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T 1500122130002008-00524-01 (13-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 10-12-2008 REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2008 00524 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Elvira Traslaviña Traslaviña frente a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud, la vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no hacer efectiva la remisión a los médicos especialistas autorizados por los médicos tratantes de esa entidad. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que la accionante es beneficiaria del régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, en su condición de cónyuge de un miembro del Ejército Nacional en retiro, y actualmente recibe un tratamiento médico para superar una enfermedad neurológica, dentro del cual fueron ordenadas por los médicos tratantes una "Gamagrafía ósea de 3 fases", un examen de otorrinolaringología, una cirugía vascular y unas terapias. 22.

Que la entidad no ha cumplido con tales procedimientos médicos, supuestamente por falta de presupuesto de la entidad, al igual que con las terapias, pues éstas debe hacerlas en la ciudad de Tunja, a 2 horas de su lugar de residencia, y no cuenta con los recursos para sufragar su desplazamiento. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada prestarle atención inmediata por neurología, fisiatría, otorrinolaringología y cirugía vascular, con profesionales de la región. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la concesión del amparo constitucional deprecado, porque consideró que la peticionaria no agotó las instancias propias, pese a lo cual se ordenó al Director del Dispensario Médico de la Primera Brigada, tramitar las acciones que correspondan e informar a la paciente del lugar en el cual puede continuar su tratamiento, circunstancia configurativa de un hecho superado.

El Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 1 "Cacique Tundama" informó que los servicios requeridos por la peticionaria fueron autorizados por su médico tratante, ya que están contemplados en el Acuerdo 042 de 2005, pero por culpa imputable a élla, dado que se llevó las órdenes respectivas, no fue posible que el dispensario médico militar de Tunja realizara el trámite de los servicios de Otorrino y Fisiatría, precisando por otro lado que las terapias se adelantarán en esa ciudad y la cirugía vascular en el Hospital Militar de Bogotá. Añadió que la accionante no probó su insuficiencia económica, por el contrario, cuenta con capacidad de pago para trasladarse a la ciudad de Tunja a atender las terapias y demás citas, pues es beneficiaria de un sargento primero, cuya asignación de retiro le permite asumir ese costo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió al reclamo constitucional, con fundamento en que, no obstante reconocer la entidad accionada que la peticionaria fue autorizada por su médico tratante para acceder a los servicios médicos echados de menos, no acreditó el cumplimiento de trámite alguno tendiente a materializar tales remisiones, recordando que la salud y la vida de las personas merecen una protección especial, sin oponer trámite administrativo que limite su núcleo esencial.

Precisó, acerca del lugar donde se le prestará la asistenta médica, que su escogencia no es de la incumbencia del juez constitucional, habida cuenta que tal decisión es del resorte de la entidad, sin perjuicio de sugerir el sitio más cercano a la residencia de la accionante, para que sea más llevadero su traslado. LA IMPUGNACION La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en las mismas razones que expuso en la contestación de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, dentro de los cuales figuran el de la vida y la dignidad humana, que pueden estar estrechamente ligados al de la salud. Vista esta última como un derecho, la jurisprudencia constitucional ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, propia de los denominados derechos de segunda generación, denotando que su materialización se garantiza progresivamente, dado que requiere, para su goce efectivo, de los recursos legales y materiales, pues sin el concurso de estos componentes es utópico concretar los principios de solidaridad, universalidad e integralidad en que se soporta.

No obstante considerarse, en principio, que el derecho a la salud no es susceptible de protección de manera autónoma por vía de tutela, la doctrina constitucional imperante admite que su amparo procede en este escenario cuando está conexo con un derecho de linaje fundamental, como la vida o la integridad personal, o cuando se trata de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujetos de especial protección del Estado, como los niños, discapacitados y adultos mayores. 2.

En el presente caso, la protección fue invocada en conexidad con la vida, de tal manera que la Corte acometerá su estudio desde esa perspectiva, toda vez que el retardo de las remisiones autorizadas por el médico tratante, puede generar riesgos que atentarían contra la vida del paciente, pues la historia clínica adjunta informa que la paciente presenta una enfermedad neurológica desde el 10 de diciembre de 2007 y las órdenes médicas incumplidas datan del 10 de septiembre de 2008.

(fls. 12, 16, 22, 23, 26, 27 y 28). Revisados los antecedentes médicos y administrativos de la enfermedad que padece la peticionaria, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, en la medida que el amparo impetrado satisface las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional. Veamos: a) La demora en el trámite de las remisiones afecta el derecho fundamental invocado, pues la falta de concreción de las consultas con los galenos especialistas puede malograr el proceso de recuperación previsto por el médico tratante, con graves consecuencias para la vida e integridad de la paciente. b) Las remisiones y exámenes médicos fueron autorizados por un médico adscrito al Subsistema de Salud del Ejército Nacional del cual es beneficiaria la accionante, cuestión aceptada expresamente por la parte accionada. c) Los gastos que representan el desplazamiento y la estadía de la accionante en las ciudades de Tunja y Bogotá, constituyen una carga económica que puede comprometer su real capacidad adquisitiva, razón por la cual es válido recomendar a la entidad accionada, si no es viable su prestación en un lugar cercano al sitio de residencia de la paciente, que la programación de las citas para atender las consultas médicas, los exámenes clínicos y las terapias autorizadas por el médico tratante, coincidan en sus fechas, pues de esa manera se sobrellevaría tal limitante.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 POMC T-2008-00524-01 8