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T 1500122130002008-00520-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 15001-22-13-000-2008-00520-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Manuel y Publio Daniel Borda Tibatá contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de sucesión que adelantaron respecto de los causantes Manuel Borda y Evangelina Tibatá de Borda; en consecuencia, solicitan que se ordene efectuar “ [la correspondiente corrección de la sentencia de fecha] 18 de julio de 2008, además de rehacer el trabajo de partición objeto de acción” (fl. 4, cdno. 1). 2.

Exponen en síntesis los promotores del amparo como sustento de su petición, que objetaron por error grave el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado dentro del aludido trámite, argumentando que aunque “pueda que exista una igualdad en cuanto a los valores adjudicados, lo que no existe es igualdad y semejanza en los predios” asignados en la medida en que no guardan las mismas características y especificaciones en calidad, valor actual y extensión de tierra, amén de que el citado funcionario para efectuar su labor debió “levantar planos, clasificar terrenos”, practicar un estudio topográfico y pedirle instrucciones a los herederos a fin de hacer las adjudicaciones teniendo en cuenta el consentimiento de éstos, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha objeción fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque mediante auto de 5 de marzo de 2008 y en la misma se dispuso rehacer el trabajo partitivo única y exclusivamente en lo que respecta a la confección de hijuela de gastos; empero, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores, el despacho accionado por proveído de 18 de julio de 2008, revocó esa orden y confirmó la decisión en el sentido de declarar no probada la objeción y, en su lugar, dispuso aprobar el trabajo elaborado por el partidor, determinación que en su sentir vulnera el debido proceso por cuanto estima que el trabajo partitivo “no se encuentra ajustado a derecho” y perjudica sus intereses. 3.

Por auto de 23 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro la causa que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 44-45, cdno. 1). 4. La agencia judicial acusada se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso objeto de cuestionamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que no hay desacierto en las actuaciones del partidor ni del juez accionado, habida cuenta que “la distribución de los bienes está conforme con los inventarios y avalúos, y está conforme con todos los derechos de los herederos”, además, no resulta aceptable que “dentro de un proceso de sucesión se deje de participar en las etapas propias, como es la diligencia de inventario y avalúos de bienes”, para luego venir a objetar el trabajo de partición, aduciendo una vía de hecho, como quiera que si respecto a aquella diligencia ninguno de los apoderados formuló reproche alguno, no es viable acudir a este mecanismo para revivir términos u oportunidades precluidas, aunado a que los accionantes tuvieron la oportunidad de convenir con los demás interesados la designación de partidor, pero no lo hicieron, omisión que evidencia que no fueron diligentes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja impugnaron la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la distribución de los bienes inmuebles efectuada dentro del trámite liquidatorio les vulneró el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juzgado Primero de Familia de Tunja haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la providencia de 18 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que improbó las objeciones formuladas al trabajo de partición, tras hallar que éste se encontraba conforme a los inventarios y avalúos y las normas que regulan la materia, sin que el hecho de no haber consultado a los herederos para elaborar el trabajo partitivo ni efectuar estudios topográficos sobre los bienes objeto de distribución constituya la vía de hecho imputada, habida cuenta que la ley no le exige actuar de esa manera al auxiliar de la justicia, y la posibilidad de pedir instrucciones a los interesados está consagrada como una facultad del funcionario y no como una obligación al tenor de lo previsto de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, determinación atendible y, por lo mismo, no puede afirmarse que ella tenga la virtud del vulnerar el derecho al debido proceso.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 7 WNV. Exp. 15001-22-13-000-2008-00520-01