CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 15001-22-13-000-2008-00460-01 Se decide la impugnación presentada por la promotora respecto de la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por CONEQUIPOS INGENIEROS LTDA. frente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, la que se hizo extensiva a María Laura Leguízamo Cabezas, Jaime Salvador Alfonso Peña y a los consorcios Conequipos Ingenieros Ltda..-Jaime Parra & Cia. Ltda.. y Gustavo Rodríguez Grodco S.C.A. Ingenieros Civiles Grodco S.C.A.
ANTECEDENTES Solicita la convocante se le ampare el derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio ordinario iniciado por María Laura Leguízamo Cabezas y otro en contra suya, la autoridad judicial convocada el 31 de marzo de 2006 (fol. 156) dictó fallo mediante el cual declaró a “CONEQUIPOS INGENIEROS LTDA. – JAIME PARRA Y CIA. LTDA. y la empresa GUSTAVO RODRÍGUEZ GRODCO S.C.A. representados por LUIS ORLANDO BARRAGAN GÓMEZ y la última por GUSTAVO RODRÍGUEZ GUZMÁN” solidaria y civilmente responsables “por la explotación del material de arrastre en el área asignada a los títulos mineros números 615-15 y 670-15” y, como secuela, las condenó a pagar la cantidad de $258.616.300 “por concepto del volumen de los materiales…(grava y arena) extraídos en virtud de las licencias temporales de exploración”; luego en proveído de 13 de mayo de 2008 libró mandamiento de pago en la forma pedida por los demandantes y el 5 de agosto del año en curso ordenó medidas cautelares respecto de Conequipos Ingenieros Ltda.. y Gustavo Rodríguez Grodco S.C.A. A esos pronunciamientos le enrostra vía de hecho, pues estima que a la controversia fueron convocados entes que no tenían la condición de “personas jurídicas” y al proferirse la sentencia que desató el conflicto de intereses se condenó a sociedades que nunca “fueron parte en el proceso como son CONEQUIPOS INGENIEROS LTDA., JAIME PARRA Y CIA LTDA”, pues en la demanda se citó al consorcio “CONEQUIPOS INGENIEROS LTDA. – JAIME PARRA Y CIA. LTDA.” siendo que éste realmente lo conforman las empresas “CONEQUIPOS ING. LTDA. – JAIME PARRA P. Y CIA” distintas a las que se indicaron en el escrito de demanda; que omitió notificar el auto admisorio a la sociedad Jaime Parra P. y Cia. Ltda. teniendo la obligación de hacerlo, porque en materia de consorcios esa diligencia debió practicarse con cada uno de los representantes legales de las empresas que lo conforman, y en este caso Luís Orlando Barragán Gómez no la representaba.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio; sin embargo remitió el original del proceso (fol. 188). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar bajo el argumento de que en la litis la accionante contó con los instrumentos y vías procesales pertinentes, los cuales fueron ejercidos pero luego desistió de algunos y también dejó de cumplir con las cargas que la ley le imponía en el trámite de los recursos; añadió que si desde los inicios de la demanda se percató de la inepta demanda debió plantearlo en su oportunidad y a través del mecanismo respectivo (fol. 189).
LA IMPUGNACIÓN Esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 223). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Atrás quedó descrito que la inconformidad planteada por los accionantes se enfila a cuestionar los fundamentos en que el a-quo apoyó la sentencia que se dictó en el juicio ordinario y la decisión adoptada en la etapa de ejecución de ésta, como es el auto mediante el cual se decretaron algunas medidas cautelares. 3. Vista la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, de entrada, que frente al desarrollo del juicio ordinario y en especial del fallo que allí se profirió en donde se desató la controversia planteada la accionante incumplió el principio de inmediatez, por cuanto la protesta constitucional se interpuso en un término no razonable.
Acerca del término en el cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En el presente caso, se compara la sentencia objeto de inconformidad proferida en el proceso por el juez convocado el 31 de marzo de 2006 (fol. 156) con la presentación del escrito de tutela de 29 de agosto de 2008 (fol. 171), salta a la vista el quebrantamiento con largueza de la regla de inmediatez, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales.
Es más, en el trámite del juicio la proponente dispuso de los mecanismos idóneos mediante los cuales pudo alegar las presuntas irregularidades aquí reclamadas y proponer las peticiones, excepciones, incidentes o nulidades pertinentes con el propósito de que se le reconocieran los posibles derechos lesionados; empero, esas oportunidades fueron desaprovechadas, pues lo protestado en la presente queja constitucional es un aspecto nuevo que viene a plantearse, como que no fue advertido en el desarrollo del proceso; en efecto, basta con revisar el escrito de contestación (fol. 124) para inferir que ninguna de las excepciones de fondo formuladas da cuenta de lo reclamado en tutela; es decir, que la notificación del auto admisorio se hizo a un ente distinto del citado en la demanda; lo que quiere significar, que la accionante adoptó una actitud negligente e incluso de aceptación que no puede ser revivida con esta herramienta.
Ahora, en lo que atañe con lo actuado en la fase de ejecución se infiere también la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no mostró su repulsa frente a la providencia que adoptó el juez convocado, mediante el cual decretó las medidas cautelares, pues debió atacarlo en la forma prevista en el inciso 11 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 C. J. V. C. exp. 15001-22-13-000-2008-00460-01