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T 1500122130002008-00442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 15001-22-13-000-2008-00442-01 Se decide la impugnación presentada por JULIO ORLANDO GUERRERO RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2008 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fueron vinculados Betty Clemencia Araque González y el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial accionada al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Tunja dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por Bancafé en su contra y en la de Betty Clemencia Araque González. 2.

Señala el accionante que en el mencionado proceso formuló excepciones de mérito, las cuales fueron desestimadas en la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2007, confirmada por el Juzgado accionado, porque se consideró que el título ejecutivo aducido en su contra estaba integrado por el pagaré, la reliquidación del crédito y la primera copia de la escritura pública de constitución de hipoteca, pues tales documentos, en conjunto, reunían los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al contener una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Bancafé, y ahora Granbanco S.A. como cesionaria de los derechos litigiosos. 3.

Destacó el promotor del amparo constitucional que la entidad demandante, como sustento fáctico del cobro coactivo, adujo que el deudor había incumplido la obligación y en consecuencia dio aplicación a la cláusula aceleratoria contenida en el contrato de mutuo con garantía real, razón por la cual “ est[aba] obligado el demandante, a presentar, con la demanda, prueba de los presupuestos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil: los documentos escritos que contengan los requisitos de ley y prueba del incumplimiento del deudor que permita la acción ” (fl. 2, c. 1), los cuales se concretarían en aducir el histórico de pagos en donde se consignan los abonos recibidos del deudor, su aplicación al crédito y el saldo a cargo del mismo, no como equivocadamente lo razonó el juzgador de primera instancia que sostuvo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 177 del estatuto procesal, a él le correspondía la carga de demostrar los hechos en los cuales fundamentaba cada una de las excepciones, confusión en la que también incurrió la funcionaria de segundo grado.

Adicionalmente, señaló el peticionario que en el expediente sí obran pruebas que debieron ser apreciadas por el Juzgador, tales como el pagaré otorgado por los demandados a favor del acreedor financiero, que da cuenta de que la cantidad de dinero entregada por la corporación a los deudores fue la suma de $17.500.000, motivo por el cual era imposible que después de realizar pagos a la obligación durante trece (13) años, esto es, para el 28 de septiembre de 2005, los demandados debieran al banco demandante la suma de $26.949.494 como consta en el histórico de pago aportado tardíamente por el demandante; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del banco demandante, cuyas respuestas, en su sentir, fueron evasivas; y las pruebas trasladadas del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Tunja de un proceso adelantado entre las mismas partes y por el mismo crédito en el que obra una liquidación de la deuda en la que aparece que los demandados ya habían pagado al acreedor la totalidad del mismo e, incluso, se registraba un saldo en su favor. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Tunja que anule las decisiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque no evidenció que el pronunciamiento cuestionado vulnerara o se apartara, de manera grosera y burda, del ordenamiento jurídico que el juzgador debía observar, motivo por el cual no encontró un actuar caprichoso, ni tampoco que la discrecionalidad interpretativa del funcionario se hubiera desbordado en perjuicio de los intereses del solicitante.

Señaló que con la interposición de la acción constitucional se pretendió que el Juez de tutela acogiera los mismos argumentos que expuso el demandado como sustento de las excepciones de merito que propuso dentro del trámite cuestionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que, por regla general, esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, actuaciones caprichosas, fruto del arbitrio o eminentemente subjetivas, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados.

Igualmente, se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 9 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Tunja, que confirmó la pronunciada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se habían declarado no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, aquí accionante, (inexistencia de los presupuestos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para demandar ejecutivamente y pago total de la obligación).

De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, ni respecto de la valoración de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable.

Se llega a la anterior conclusión, porque el Despacho judicial accionado, luego de señalar que no obstante que en la apelación se alegaron hechos nuevos que no fueron objeto de debate en la primera instancia, indicó que se pronunciaría en relación con los dos problemas jurídicos que se plantearon. Al respecto expresó que no era necesario aportar con la demanda ejecutiva el histórico de pagos, en razón a los principios de autonomía y literalidad que gobiernan los títulos-valores, pues era suficiente que el pagaré cumpliera las exigencias previstas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio para que prestara mérito ejecutivo, y si se advertía que el acreedor había incumplido la obligación de registrar los abonos efectuados surgiría para quien los había realizado la facultad de demostrar ese hecho.

Evidenció que en la documentación relativa al crédito se autorizó que los abonos se registraran en hoja anexa o independiente, mediante archivos magnéticos o de cualquier naturaleza. Finalmente, afirmó que la única prueba que el ejecutado allegó al expediente para demostrar el pago total de la obligación fue el dictamen pericial que se realizó en otro Juzgado y proceso sobre la reliquidación del crédito practicada, no obstante lo cual la entidad demandante aportó el histórico de pagos y la forma como ellos fueron aplicados, documento contra el cual el demando no presentó elemento de convicción en contrario.

El análisis que realizó el juzgador no luce arbitrario, caprichoso o exclusivamente subjetivo, toda vez que es principio basilar en materia de derecho de obligaciones que corresponde al acreedor demostrar la existencia de la obligación y su exigibilidad, mientras que al deudor se le asigna la carga de demostrar los hechos que constituyan modos de extinguir las obligaciones, como ocurre con el pago o solución de la deuda (art. 1757 del C.C.).

Así mismo, la pertinencia, solidez y nivel de convicción que generen las pruebas aducidas por las partes en el proceso es, por regla general, asunto que corresponde a la orbita de decisión del juez ordinario, en el que la intervención del juez constitucional es, en principio, impertinente. Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00442-01