CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de diciembre de 2008. REF.: 15001-22-13-000-2008-00432-01 Se decide la impugnación presentada por VICTOR MANUEL ROJAS CARVAJAL, respecto de la sentencia de 21 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fueron vinculados Miguel Alberto Ulloa Garavito y el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial accionada al proferir la sentencia de 11 de julio de 2008, mediante la cual revocó la providencia del 12 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Tunja dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Miguel Alberto Ulloa Garavito. 2.
Señala el accionante que adelantó el referido proceso con base en una letra de cambio y que, una vez fue librado el mandamiento de pago, el demandado formuló excepciones de fondo, defensas que el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Tunja declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución; que apelada la sentencia, el Juzgado accionado la revocó el 11 de julio de 2008, y en su lugar, declaró probada la excepción denominada “ ausencia de instrucciones para llenar los espacios en blanco de [la] letra de cambio presentada como base de la ejecución ” y declaró terminado el proceso. 3.
En sentir del promotor del amparo constitucional, la sentencia de segunda instancia adolece de gravísimos errores, porque irrazonablemente, en forma arbitraria y subjetiva, desconoció el tenor literal de la letra de cambio; considera que no se tuvo en cuenta que el aceptante no es el llamado a dar instrucciones sobre cómo se deben llenar los espacios en blanco pues la aceptación es incondicional, destacando que el demandado al momento de la suscripción no hizo reparo alguno ni consignó ninguna autorización; que el juzgador se desatendió de lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, pues correspondía al demandado la carga de desvirtuar el valor probatorio que la ley asigna al título una vez suscrito.
Por otra parte, agregó que, sin existir demostración de que la exigibilidad de la obligación quedaba sujeta a la condición del pago de un crédito laboral en favor del deudor, se atendió la sola afirmación del demandado que oportunamente fue desmentida por el demandante, declaraciones que se encuentran contenidas en los respectivos interrogatorios de parte.
Además, indicó que dicha providencia es incongruente en relación con las excepciones formuladas por el demandado, ya que ninguna de ellas “impugnó” la fecha de vencimiento de la letra de cambio presentada como título ejecutivo, ni se sustentó en el negocio causal de mutuo con interés en el cual las partes convinieron el plazo para el pago de la obligación. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Tunja el 11 de julio de 2008 y que, en consecuencia, se ordene al mencionado Juzgado que proceda a preferirla nuevamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión mayoritaria, el a quo denegó el amparo solicitado porque no evidenció que el pronunciamiento cuestionado, de manera grosera y burda, haya sustituido la voluntad del juzgador sobre el ordenamiento jurídico, motivo por el cual señaló que no vislumbra un actuar caprichoso, ni tampoco que la discrecionalidad interpretativa del funcionario se haya desbordado en perjuicio de los intereses del solicitante, más bien observó que la libertad hermenéutica se ciñó a lo razonable en torno a las normas que regulan la materia, en especial la aplicación que hizo del artículo 622 del Código de Comercio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual precisó que la acción la funda en la valoración arbitraria, irracional y caprichosa que de las pruebas del proceso ejecutivo hizo el juzgador accionado, sin que en ella haya un cuestionamiento a la discrecionalidad que le es propia a los jueces, pues desde el principio dejó claro que la decisión que acusa carece de apoyo probatorio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 11 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Tunja, que revocó la pronunciada el 12 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de la misma ciudad, que había declarado no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado, y, por el contrario, se dispuso seguir adelante la ejecución. De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional y con el límite propio de la acción de tutela, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular ni respecto de la valoración de las diferentes pruebas recaudadas en el proceso, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable.
Se llega a la anterior conclusión en razón a que el Juzgado accionado, luego de reseñar los hechos probados en el expediente, en particular las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte, y recordar la interpretación del artículo 622 del Código de Comercio, señaló que correspondía al demandante probar que se habían dejado instrucciones para llenar el espacio en blanco que indiscutiblemente las partes afirmaron se dejó respecto de la fecha de exigibilidad de la obligación, pues el demandado afirmó que no dejó instrucciones para que la letra de cambio objeto de ejecución fuera llenada en cuanto a su fecha de vencimiento.
Con este fundamento el funcionario acusado dedujo que el vencimiento de la obligación había quedado sujeto a un hecho futuro consistente en que el demandado percibiera un dinero que próximamente iba a recibir proveniente de un proceso, sin que se supiera exactamente cuando, lo cual fue aceptado por ambas partes, motivo por el cual se declaró probada la excepción denominada “ ausencia de instrucciones para llenar los espacios en blanco de [la] letra de cambio presentada como base de la ejecución ” y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso ejecutivo, se levantaron las medidas cautelares y se condenó en costas al ejecutante, determinación ésta que no luce arbitraria, caprichosa o exclusivamente subjetiva.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2008-00432-01