CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 15001-22-13-000-2008-00407-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Patricia Forero Álvarez contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra por Julio Anatolio Hernández Fonseca; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de la sentencia dictada el 5 de junio de 2008. 2.
Aduce en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que el aludido juicio se encaminó a que la declararan civilmente responsable de los daños ocasionados al vehículo de placas PSF-167, por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2004 en la vía que de Ramiriquí conduce a Tunja, con ocasión de un accidente que se produjo cuando intempestivamente apareció sobre el carril por el que se desplazaba un semoviente que la obligó a dar un viro hacia el carril izquierdo por donde circulaba en ese momento el automotor del citado demandante; sin embargo, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí mediante sentencia de 2 de noviembre de 2007, no accedió a la pretensiones de la demanda por hallar concurrente el caso fortuito, decisión que al ser recurrida por el extremo activo fue revocada por el funcionario acusado, fundando su determinación en suposiciones y no en la realidad material que resultaba de las pruebas aportadas, pues, no existe medio alguno dentro del proceso que demuestre que transitaba a velocidad no permitida y, en su sentir, no era dable traer a colación normas del Código Nacional de Tránsito, ya que la colisión no se originó por la inobservancia de éstas. 3.
Por auto de 4 de agosto de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes y demás intervinientes en el asunto que originó la queja, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fls. 12-13, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial querellada se limitó a remitir en calidad de préstamo las diligencias objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar la protección constitucional impetrada, consideró que no encontraba que el funcionario accionado hubiese puesto su voluntad de manera “grosera y burda” sobre el ordenamiento al proferir la decisión materia de censura, “ni vislumbra un actuar caprichoso y menos que su discrecionalidad interpretativa haya desbordado en perjuicio de los intereses de la solicitante; más bien se observa que ciñó su libertad hermenéutica a lo razonable para llegar a la conclusión de revocar la providencia” de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Se tiene dicho que la protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; además, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Bajo el contexto planteado se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que el Juez Civil del Circuito de Ramiriquí haya incurrido en esa clase de yerro, como quiera que para revocar la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar a la peticionara civilmente responsable de los perjuicios sufridos por el señor Julio Anatolio Hernández Fonseca con ocasión del accidente de tránsito que originó el proceso objeto de cuestionamiento, expuso con aceptable argumentación las razones por las cuales la situación que se presentó no era constitutiva de un caso fortuito, tras concluir que la colisión se produjo como consecuencia de que el vehículo conducido por la peticionaria “invadió el carril contrario al tratar de evitar un semoviente ”; que “iba a una velocidad que no le permitió frenar con suficiente tiempo o realizar una maniobra como por ejemplo girar hacia la derecha sin provocar el accidente”; que era más que previsible la existencia en la vía de semovientes e incluso de peatones, “por cuanto el lugar donde ocurrió el accidente al lado y lado se encuentra con casas de habitación como alcanza a observarse en la fotografía, por lo que no es extraño que salgan menores de edad y a la conductora le faltó prudencia y pericia para salvar estos obstáculos, yéndose en forma aparatosa contra un vehículo de mucha más envergadura y potencia (…) ”. 3.
Entonces, como la providencia censurada tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables, la jurisprudencia y los hechos del caso concreto, esa circunstancia impide su desconocimiento por vía constitucional, ya que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, pues en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. - Exp. 15001-22-13-000-2008-00407-01