CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 15001-22-13-000-2008-00403-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Aura Rosa Zea Lozano contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus garantías fundamentales al derecho de petición, información, vida, salud, honra e integridad, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada dar la información necesaria a fin de poder tramitar el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Juan de la Cruz Guarnizo Sánchez (Q.E.P.D.), Sargento Mayor de las Fuerzas Militares. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su pretensión, que convivió por más de veinticinco años en unión marital de hecho con el citado causante, quien tenía reconocida la pensión de jubilación y le fue pagada hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 5 de mayo de 1972, razón por la cual el 8 de agosto de 2007 le pidió a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas que le sustituyera la pensión de su ex -compañero permanente, pero el 7 de septiembre de ese mismo año mediante el oficio 320 CREMIL 22674, el Subdirector de Prestaciones Sociales le hizo devolución de su requerimiento, pretextando que el señor Guarnizo Sánchez no figuraba como titular o beneficiario de dicha entidad, así como tampoco del Ministerio de Defensa; sin embargo, posteriormente elevó nueva petición ante esta última institución, solicitando una certificación del tiempo de servicio que prestó el referido difunto y a pesar de que le comunicaron que ésta había sido remitida al Coordinador del Grupo Archivo General, a la fecha no le han suministrado información alguna, omisión que en su sentir no sólo le vulnera el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, sino también los demás invocados en el escrito de tutela. 3.
Por auto de 31 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 24-25, cdno. 1). 4. El Coordinador del Grupo de Archivo General de la entidad acusada indicó que el 12 de junio de 2008 esa dependencia recibió de parte de su homóloga de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el derecho de petición presentado por la promotora de la queja, frente al cual procedió a dar respuesta el 2 de julio de la cursante anualidad a través de oficio No. OFI08-47056, dirigido al apoderado de la actora, informándole que “revisado el kárdex de personal retirado, no figuraba el señor Guarnizo Sánchez Juan de la Cruz” y, por lo mismo, no era posible expedir el certificado solicitado.
A su turno, la Institución vinculada manifestó que frente a la petición elevada el 6 de agosto de 2007 por la actora, el 7 de septiembre siguiente se le comunicó que la persona que citaba en su escrito no es ni había sido beneficiario de asignación de retiro por parte de esa Caja, dando lugar a que le fueran devueltos los documentos aportados, información que para mayor seguridad igualmente fue constatada por el Grupo de Gestión Documental mediante la certificación 26081 de 12 de agosto de 2008.
Agregó que no remitió por competencia a otra entidad el requerimiento de la interesada, porque no tiene conocimiento de cual era la que presuntamente le pagaba a su ex-compañero. Asimismo, precisó que “la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encarga de reconocer asignaciones de retiro y el Ministerio de Defensa se encarga entre otros asuntos del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, sobrevivientes e invalidez”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que este instrumento de defensa no es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales y, por lo tanto, la interesada debe acudir a la justicia laboral ordinaria para que allí se dirima la procedencia de su reclamación, quien además ha recibido respuesta oportuna frente a las peticiones formuladas, “donde precisamente le explican en forma detallada el motivo de la negativa, con lo cual se evidencia que se ha superado tal hecho y no amerita orden judicial alguna”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una contestación oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el mismo se contrae a que la solicitud se tramite y resuelva oportunamente. 3.
Examinada la queja constitucional y la réplica del Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, se observa que aunque la accionante se duele de no haber recibido respuesta de fondo respecto a la petición que elevó a través de profesional del derecho ante esa institución -con el fin de obtener un certificado de tiempo de servicio de Juan de la Cruz Guarnizo Sánchez-, lo cierto es que la referida dependencia le dio contestación a su requerimiento por intermedio de su apoderado judicial mediante el oficio OFI08-47056 de 2 de julio de 2008, cuya copia fue adosada a esta tramitación (fl. 34), en la que se le explicó que no era posible expedir el certificado reclamado, porque el mentado señor no figuraba en el kárdex de personal retirado.
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso no ha existido la vulneración del derecho fundamental alegado por la actora, por cuanto ya se le dio la respuesta que echa de menos a través del mandatario que constituyó para el efecto, y si aún no ha tenido conocimiento de esa comunicación, dicha circunstancia u omisión no es atribuible al organismo querellado. 4.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp. 15001-22-13-000-2008-00403-01