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T 1500122130002008-00382-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 508 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 15001-22-13-000-2008-00382-01 Se decide la impugnación presentada por CLARA MARGARITA LAGOS UMBACIA, respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, trámite al que fueron vinculados Ana Delia Zamora de Umbacia, Carlos Julio Castañeda y Felipe Antionio Moreno Romero.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia promovido por Ana Delia Zamora de Umbacia, y que culminó con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004 que acogió las pretensiones de la demanda. 2.

En el Juzgado Civil del Circuito de Guateque se adelantó el mencionado proceso en relación con el predio denominado La Providencia, ubicado en la vereda Gaque del municipio de Sutatenza, porque la demandante alegó posesión por más de veinte (20) años sobre el mismo, término requerido para adquirir su dominio por prescripción extraodinaria. 3.

Señala la peticionaria que dentro del referido trámite se incurrió en una serie de “defectos” que justifican la presente acción constitucional, tales como que en la demanda se indicó erradamente la clase de proceso que se debía tramitar, se hicieron valer testimonios de integrantes de una misma familia, no se demostró el cumplimiento del requisito consagrado en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 508 de 1974, en la diligencia de inspección judicial no se identificó el inmueble por sus linderos, y en la misma no se interrogó a los vecinos del predio.

Finalmente, argumenta que en el trámite mencionado ella debió ser citada como parte demandada en su calidad de heredera de los propietarios del bien inmueble, y no como se hizo, dirigiendo la demanda contra personas indeterminadas. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque evidenció que la accionante no fue parte en el citado proceso de pertenencia, razón por la cual, no está vinculada a los efectos de la sentencia y, por ende, no le causa perjuicio lo allí decidido. También revisó el trámite surtido en el proceso acusado hasta la sentencia, y comprobó que las actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que las rigen y a la realidad del proceso.

Finalmente, consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, y que la controversia en torno a la posesión alegada por la accionante sobre el mismo bien inmueble, debe ser planteada por la vía ordinaria ante la jurisdicción civil. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque lo consideró incongruente.

Manifestó igualmente que ejerce posesión sobre el inmueble y que ella viene trasmitiéndose desde su abuela, motivo por el cual insistió en que debió ser citada al mencionado proceso de pertenencia, todo lo cual era conocido por la demandante. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la inconformidad de la impugnante se centra en la circunstancia de no haber sido citada como parte demandada dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia que se tramitó en relación con un predio sobre el cual afirma ejerce posesión, al que considera debió ser llamada.

De entrada, e independientemente de que se puedan compartir los argumentos del a quo, se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, pues tal reclamación podría eventualmente ser alegada a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual implica que la promotora del amparo dispone de otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción ordinaria y con ello, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, siendo ésta una razón suficiente para denegar el amparo deprecado. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00382-01