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T 1500122130002008-00294-01 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 100 de 1993

Repú6rica de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 13 de agosto de 2008. REF.: 15001-22-13-000-2008-00294-01 Se decide la impugnación presentada por SEGUNDO MARCOS BARÓN RUBIO, respecto de la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Oficina de Bonos Pensionares del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Citi Colfondos Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por Ios accionados al revocar los actos y decisiones que habían adoptado en orden a materializar el pago de su pensión de vejez. 2. Informó el accionante que se encuentra afiliado a Citi Colfondos Pensiones y Cesantías y en la actualidad cuenta 68 años de edad; que por cumplir con los requisitos legales solicitó su pensión de vejez a la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, pero ésta le fue negada, razón por la cual interpuso una acción de tutela que le amparó sus derechos frente a las entidades que también ahora son accionadas.

En cumplimiento del referido fallo de tutela, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución No. 5197 del 11 de abril de 2008 mediante la cual ordenó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor del aquí accionante, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de lo cual la Administradora referenciada reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión de vejez con una asignación mensual de $490.000 a partir del mes de mayo de 2008, y la cantidad de $32.930.800 correspondiente a las mesadas pensionales causadas e insolutas desde el mes de febrero de 2002 hasta abril de 2008.

Señaló el accionante que el fallo de tutela fue impugnado y que el 29 de abril de 2008 esta Corporación decretó la nulidad de la actuación para ordenar la vinculación del Municipio de Cómbita y el Departamento de Boyacá; que repuesta la actuación, el 30 de mayo de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió nuevamente sentencia en la que de la misma manera amparó sus derechos.

ASR Exp. 2008-00294-01 Destacó el promotor del amparo que surgieron dos hechos posteriores que justifican la interposición de esta nueva acción de tutela. Explicó que cuando estaba pendiente el pago de su pensión de vejez y de la suma correspondiente al retroactivo, ya reconocidas, la Oficina de Bonos Pensionales profirió la Resolución No. 5337 del 23 de mayo de 2008 por medio de la cual decidió revocar la Resolución 5197 del 11 de abril de 2008, y en consecuencia, la administradora de fondos de pensiones accionada también revocó fa pensión de vejez, rechazando además su solicitud porque para esa fecha el saldo en su cuenta de ahorro individual no era suficiente para financiar la pensión. Argumentó el accionante que con las referidas decisiones unilaterales de los accionados se desconoció el fallo de tutela del 30 de mayo de 2008 por medio de la cual se tutelaron sus derechos en la anterior acción constitucional. 3.

Por considerar que las actuaciones relatadas son lesivas de los derechos fundamentales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se declare la ineficacia y la consecuente inaplicación tanto de la Resolución 5337 de 23 de mayo de 2008 proferida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como de la decisión administrativa del coordinador de pensiones de Citi Colfondos Pensiones y Cesantías que revocó el otorgamiento de su pensión y, en consecuencia, rechazó la solicitud que él había elevado para ese propósito.

ASR Exp. 2008-00294-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado por cuanto consideró que la pretensión del accionante estaba encaminada a que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad de actos administrativos, y que ello no resulta atendible a través de la acción de tutela por cuanto el interesado tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Tampoco encontró una afectación al mínimo vital, ni a la seguridad social, porque no obstante la declaración de nulidad del primer fallo de tutela, para la época en que interpuso esta nueva acción, ya se había proferido nuevamente la sentencia que igualmente amparó sus derechos, motivo por el cual concluyó que la petición de ahora carecía de objeto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante para impugnar el fallo de tutela de primera instancia reiteró los argumentos inicialmente expuestos y destacó que esta acción de tutela la promovió como mecanismo transitorio. También manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere la sentencia impugnada tardaría varios años, momento para el cual no resultaría oportuna la decisión que se profiriera en su favor, por razón de su edad, su estado de salud y el estado de indigencia en el que se encuentra.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, por cuanto lo suplicado por el accionante se orienta, básicamente, a que se deje sin efecto la resolución mediante la cual se revocó el acto administrativo que le había concedido la garantía de una pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", así como las determinaciones consecuenciales que habría tomado Citi Colfondos S.A. en el sentido de no acceder a las solicitudes pensionales del aquí accionante.

Como se evidencia de la copia de la Resolución 5480 del 8 de agosto de 2008 expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008 proferido por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decisión que confirmó esta Sala mediante sentencia de 15 de julio de 2008, se reconoció al accionante la garantía de una pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual establecida en el citado artículo.

De la misma manera, se verificó que la Administradora de Fondos de Pensiones accionada procedió a proveer lo necesario para la materialización del derecho reconocido al accionante "dándole alcance" a la revocatoria mencionada, para lo cual le dirigió comunicación para que allegara los documentos necesarios para dar inicio al pago de las mesadas pensionales y cancelar la suma reconocida por concepto del pago retroactivo al que ya se ha hecho referencia. Así las cosas, queda al descubierto que la situación se subsume en lo que la doctrina constitucional denomina como "hecho superado", puesto que la oficina de bonos pensionales accionada profirió el acto administrativo mediante el cual se supera la vulneración que dijo el accionante sufría con la revocatoria directa del reconocimiento que anteriormente se había hecho para acceder a una pensión, dejándola así sin efecto, que era lo que se pretendía se ordenara en esta acción de tutela.

Además, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos, por su parte, dirigió comunicación al accionante requiriéndolo para que allegara algunos documentos necesarios para iniciar el pago que solicitaba el interesado se ordenara en este trámite. Por tanto, conforme a todo lo dicho en precedencia, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron su presentación, circunstancia que hace improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto. 3.

Las breves consideraciones que preceden imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirmará la sentencia impugnada por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIMÉ ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAViO MUNAR CADENA,._____, WILLIAM NAMÉN VARGAS �� � � Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil� � � ASR Exp. 2008-00294-01 4 ASR Exp. 2008-00294-01 5 ASR Exp. 2008-00294-01 6 ASR Exp. 2008-00294-01 7 ASR Exp. 2008-00294-01 8 � CÉSAR JULIO VALENCIA COPE E EDGARDO VILLAMIL PORTILL