CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 15001-22-13-000-2008-00268-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, el actor en calidad de adjudicatario del inmueble rematado en el ejecutivo que adelantó el Banco Popular contra la señora Teotiste Maya Aarón, solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril indicándole que “el área a entregar dentro del comisorio No. 0117 de noviembre 21 de 2005, es de QUINIENTAS HECTÁREAS y que los linderos son los que reposan en dicho comisorio” (fl. 4, cdno. 1). 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Expone el gestor del amparo que dentro del aludido juicio se embargó el cien por ciento del predio denominado ‘Campo Amor’ de propiedad de la demandada, el que de acuerdo a la certificación expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos consta de 500 hectáreas y los linderos son los contenidos en ese documento, sin que éstos hayan variado desde que se registró la medida cautelar.
(b). Aduce que en el primer aviso de remate se ofertó el citado bien como un lote de “ terreno de propiedad de Teotiste Maya”, pero el titular del despacho de la época mediante auto de 6 de diciembre de 1968 cambió esa frase por la de “la mitad de dicho inmueble o los derechos o acciones que le correspondan a la demandada (…) sobre la finca Campo Amor”.
(c). Señala que por lo anterior el juez comisionado para la entrega del predio quiere “ hacer ver que el área a entregar es de 250 hectáreas”, dando lugar a que se suspendiera la diligencia que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2008 y, por lo mismo, el 3 de abril de 2008 le solicitó al funcionario querellado que corrigiera el error cometido por su antecesor y le indicara al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril que el área corresponde a 500 has, pero el comitente se negó a pesar de que tiene material probatorio más que suficiente para haber admitido su petición, por lo que considera que se le están conculcando los derechos reclamados. 3.
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – César, manifestó que las actuaciones de su despacho se ajustaron a los lineamientos de la comisión, se ciñeron al ordenamiento jurídico y se respetaron todas las garantías de tipo legal y constitucional a los intervinientes e interesados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que en el presente caso no se quebrantó derecho fundamental alguno al peticionario, como quiera que “hay perfecta claridad en la diligencia de remate, que se adjudica la mitad de un predio que tiene un área total de 500 hectáreas.
Consecuente, entonces, es lo dispuesto por el Juez accionado en el sentido de que se entregue la mitad de dicho predio”, quien tampoco se ha negado a concretarle al comisionado cuál es el área y el bien objeto de entrega, razón por la cual no se observa ninguna arbitrariedad en su actuación, sino que por el contrario “se atempera a la realidad de los actos procesales recogidos en el trámite del proceso (…) ”.
Agregó que le correspondía al subastante revisar y enterarse de la situación del predio antes de hacer postura y adquirirlo en remate, ya que no resulta consecuente por vía de tutela pretender modificar la extensión real del inmueble objeto de cautela y que constituyó la diligencia de remate, máxime cuando ha transcurrido más de 40 años desde entonces.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión de primera instancia argumentando que el a quo pasó por alto la documentación aportada para despejar las dudas respecto al área que realmente se embargó, secuestró y remató dentro del proceso objeto de cuestionamiento. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado a la misma, se observa que respecto a la petición que elevó el actor ante el funcionario querellado, en el sentido de que le informara al juez comisionado “que el área aproximada del predio (…) objeto de la diligencia de entrega es de 500 hectáreas (…)”, el despacho dispuso para tal efecto mediante auto de 9 de abril de 2008, que se remitiera al “Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, copias de la diligencia de remate (…), en donde aparece los linderos del inmueble ‘Campo Amor’ y en donde se hace claridad que lo rematado es la mitad de dicho inmueble”, providencia frente a la cual el accionante interpuso recurso de reposición por cuanto el operador judicial no se pronunció en el sentido por él pretendido, recurso que fue desestimado tras advertir que “no es por medio de esta providencia que se debe señalar la extensión del predio rematado para su entrega” teniendo en cuenta que esa “información se halla consignada en los documentos cuya copias se ordenó enviar”. 3.
Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, como quiera que el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, se pronunció con aceptable argumentación sobre la petición que formuló el actor en calidad de adjudicatario del bien subastado, decisión que, en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el interesado, por no haberle precisado al comisionado la extensión del predio objeto de entrega, no por ello se torna irrazonable, máxime cuando para el efecto dispuso remitir copias de algunas piezas procesales que obran en el expediente y que dan cuenta de los derechos de la ejecutada que fueron objeto de remate; entonces, como dicha determinación luce atendible, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
Por lo anterior, se impone la confirmación de fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.
Exp. 15001-22-13-000-2008-00268-02