CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 15001-22-13-000-2008-00268-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela instaurada por Pablo Antonio Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que al Juez Promiscuo Municipal de Becerril (César), en calidad de comisionado y a la señora Elisa Clara Rodríguez, quien atendió la diligencia de entrega y adujo ser propietaria, no se les enteró de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, puede llegar a producir efectos respecto a ellos, pues, en la queja constitucional se censura la negativa del despacho querellado, en su condición de comitente, de “informar que el área a entregar dentro del comisorio No. 0117 de noviembre 21 de 2005, es de QUINIENTAS HECTÁREAS (…)” (fl. 4, cdno. 1). 3.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne al funcionario comisionado y a la persona que dice ser la propietaria del predio objeto de entrega. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación al Juez Promiscuo Municipal de Becerril (César), sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 Exp. 2008-00268-01