República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 15001-22-13-000-2008-00267-01 Se resuelve ia impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 20 de junio de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción propuesta en causa propia por JERÓNIMO PARRA MENDOZA contra el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja, el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Tunja y el Banco AV Villas, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales y del citado banco en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO AV VILLAS (hoy REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. en razón de la venta del crédito) contra JERÓNIMO PARRA MENDOZA y SARA ARIAS DE PARRA que cursa ante el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja (Expediente 2001-465).
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales acusadas y contra el banco mencionado, por cuanto estima que le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que al proceso se le dio un trámite distinto al que le corresponde, pues como en su criterio el art. 19 de la ley 546 de 1999 consagró una prohibición para ejercer el derecho inherente a la cláusula aceleratoria sin que medie demanda judicial, el banco acreedor en lugar de impulsar un proceso de ejecución, si quería cobrar el saldo de la obligación incluidas las cuotas no vencidas, debió acudir al proceso verbal (Num. 6°, Par. 2°, art. 427 del C. de P. C.), error en que habrían persistido las autoridades accionadas cuando denegaron la prosperidad de la nulidad propuesta con fundamento en el Num. 4° del art. 140 del C. de P. C. Igualmente considera el accionante violatorio de sus derechos fundamentales, que el proceso se tramite como si el crédito hubiese sido de libre inversión cuando debiera gozar de los beneficios que concede el ordenamiento jurídico a los créditos de vivienda, dado que en su criterio debe considerársele de esa naturaleza de conformidad con lo establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II de la Circular Externa 021 del 7 de abril de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria. 2.
El proceso para el que se pide protección constitucional tuvo origen en un crédito con garantía hipotecaria que la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS ASR 2008-00267-01 2 otorgó a JERÓNIMO PARRA MENDOZA y a SARA ARIAS DE PARRA para mejoramiento de vivienda, operación que fue documentada en el pagaré 1 00970-4-1 8 otorgado el 13 de septiembre de 1995.
La demanda ejecutiva con título hipotecario fue presentada a reparto el 10 de julio de 2001. 3. El Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja desató la primera instancia a través de sentencia del 4 de julio de 2006 que luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
Esa sentencia cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso de apelación. 4. En escrito radicado ante el juzgado del conocimiento el 20 de noviembre de 2004, los demandados pidieron la declaratoria de nulidad con fundamento en el art. 29 de la C.N. a partir del auto de mandamiento ejecutivo por considerar que como se trataba de un crédito para vivienda y se tramitó como si fuera crédito comercial, estaba viciada de nulidad de rango constitucional la actuación, lo cual fue rechazado de plano en auto del 28 de noviembre de 2007 que consideró que la posible irregularidad se encontraría ya saneada.
Dicha providencia, apelada que fue por los demandados, resultó confirmada en auto proferido por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Tunja el 7 de mayo de 2008. 5. Contra las providencias mencionadas dirige el accionante su acción de tutela en sede de lo cual y para remediar el agravio del que se siente víctima, solicita que se revisen las ASR 2008-00267-01 3 decisiones de los juzgados accionados y se dé aplicación a la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 emitida por la Corte Constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo solicitado, con fundamento en el principio de subsidiariedad, pues la parte demandada no alegó el supuesto trámite inadecuado a través de excepción previa, ni la naturaleza del crédito (presuntamente de vivienda) como excepción de mérito, ni recurrió contra la sentencia que desató la primera instancia. Igualmente, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, indicó el Tribunal que resolvió en primera instancia la acción de tutela, que no resulta viable por haberse iniciado el proceso en 2001, y ello impide el cumplimiento de uno de los requisitos contemplados en esa sentencia para su aplicabilidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la ASR 2008-00267-01 4 Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de !as personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de !a acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo, que en principio, el mecanismo no opera respecto de providencias judiciales salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallado( (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala que la regulación de la acción de tutela impone al interesado, para poder aspirar a un pronunciamiento favorable, la carga consistente en agotar los medios de defensa judiciales de los que disponía ante la autoridad judicial censurada, y que ello no tuvo ocurrencia en el proceso que ha sido sometido a este análisis, como lo ha resaltado el Tribunal a quo, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. 3.
Sin embargo, se observa adicionalmente que la norma del art. 19 de la Ley 546 de 1999 no es de carácter prohibitivo como la presenta el accionante, sino que se limita a establecer un requisito para que se pueda reclamar el saldo del crédito, incluida la parte no exigible de conformidad con el plan de amortización originalmente concebido: la presentación de la AS R 2008-00267-01 5 ( ASR 2008-00267-01 6 )demanda.
Destaca la Sala que no se establece allí que deba presentarse la demanda con el único propósito de hacer exigible el saldo (proceso verbal), sino que ese saldo solo se puede perseguir en el escenario del proceso judicial. 4. Con todo, tampoco podría abrirse paso la solicitud de amparo con fundamento en que debieron aplicársele las consecuencias contempladas en la Ley 546 de 1999 para procesos judiciales que estuvieran en curso cuando ella entró en vigencia, por cuanto la demanda, como quedó expuesto, se presentó en 2001, luego no resulta viable acceder al reclamo del accionante consistente en conceder la aplicación del régimen de transición establecido en esa Ley. 5.
En consecuencia, la Sala no encuentra que la actuación acusada, ni las providencias censuradas, hayan incurrido en vía de hecho, motivo por el cual se denegará el amparo solicitado. 6. Finalmente, destaca la Sala que la actuación del banco accionado, así como la de su sucesor procesal, lucen legítimas, luego respecto de ellos no podría prosperar la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ( ASR 2008-00267-01 7 ) CÉSAR JULIO VALENCIA COPET E ( ASR 2008-00267-01 8 )EDGARDO VILLAMIL PORTI LLA