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T 1500122130002008-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1500122130002008-00251-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de junio de 2008 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela deprecada por ARTURO OCHOA SOSA frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, dado que en la causa mortuoria de Avelina Sosa de Ochoa, el despacho accionado en auto de 20 de febrero de 2008 (fol. 11), cuando el asunto estaba para decidir las objeciones a la partición, declaró sin valor ni efecto la diligencia de inventario y avalúos y toda la actuación posterior, tomando los supuestos errores como insaneables, siendo que con los poderes oficiosos los había podido corregir; aparte de ello, desconoció la ejecutoria de la providencia aprobatoria, momento en el que no advirtió los yerros; además, le quitó eficacia a las pruebas practicadas, en contravía de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; añade que así lo deja sin la posibilidad de denunciar el pasivo y acreencias de la sucesión; al rehacer aquella diligencia, prosigue, no pudo asistir por problemas de salud y aunque le aceptó la excusa, le negó la solicitud de realizar una nueva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza, tras resaltar los errores del inventario y avalúos, dijo que la providencia ahora cuestionada no fue recurrida. EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, bajo el argumento de que el accionante no había hecho uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto de 20 de febrero de 2008; aparte de que podría solicitar inventario y avalúos adicionales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese proveído, aduciendo que con lo decido por el despacho accionado quedaban por fuera sus derechos y los de su cónyuge Ninfa Ortiz, concernientes a la posesión y mejoras realizadas en un inmueble integrante de la herencia. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible activarla contra pronunciamientos judiciales sólo si el afectado no cuenta con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales y si aquéllos alcanzan a configurar “ vía de hecho”, o sea, un efecto adverso a los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, producto del total apartamiento del camino que la ley le ha fijado al respectivo funcionario, al punto de incurrir en acción u omisión que, a primera vista, luzca arbitraria y, por contera, trasgresora o amenazadora de los derechos fundamentales de aquél. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de dicho mecanismo en este asunto, habida consideración que, como así lo resaltó el tribunal (fol. 56), Arturo Ochoa Sosa no formuló contra el auto de 20 de febrero de 2008 (fol. 11) que ahora viene a cuestionar por la vía constitucional, los recursos ordinarios de reposición y apelación, no obstante ser ambos admisibles, por así preverlo los artículos 147 y 348 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, los instrumentos expeditos diseñados por el legislador para impugnar válidamente tal pronunciamiento, de modo que, al haberlos desperdiciado, por su particular negligencia, no logra revivirlos, ni siquiera mediante la acción de tutela, por prohibirlo el artículo 118 del mismo código.

Por otro lado, no puede el juez constitucional adoptar alguna posición en torno a las incidencias de la nueva diligencia de inventario y avalúos, debido a que, como lo afirmó el accionante (fol. 8), están en trámite los recursos de reposición y apelación interpuestos por él con miras a obtener la revocatoria de lo decidido por la funcionaria que conoce del proceso de sucesión. 3.

Ha de verse, pues, que al haber derrochado Ochoa Sosa los recursos ordinarios que pudo hacer valer contra el auto de 20 de febrero de 2008 (fol. 11) y estar pendientes de decisión los que interpuso frente al que decidió sobre la justificación presentada por no haber asistido a la nueva diligencia de inventario y avalúos, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que, vistas en forma conjunta, conducen al inexorable fracaso de la pretensión tutelar, como con acierto lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4.

Por tanto, no hay mérito para el éxito de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia ya anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1500122130002008-00251-01