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T 1500122130002008-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil ocho Ref.: 15001-22-13-000-2008-00250-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de junio de 2008, decisión proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado por María del Carmen Gantiva, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y Marco Antonio Garzón Moscoso –liquidador-.

ANTECEDENTES La accionante solicitó protección para los derechos al debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital, porque dentro del trámite de liquidación que promovió, se reconocieron los gastos de administración como créditos del concurso y por cifras elevadas, además los honorarios del liquidador se fijaron de manera diferente a como se hizo en otro proceso que cursó en el mismo juzgado, y finalmente, el despacho accionado se abstuvo de aprobar el acuerdo que celebró la concursada con el 75 % de sus acreedores.

El juzgado accionado respondió que ese despacho ha actuado conforme a los lineamientos legales. El liquidador expresó que solamente ha ejercido el cargo desde septiembre de 2005, a pesar de que el trámite lleva cerca de nueve años, en los cuales ningún pago se ha realizado a los acreedores. Sobre los gastos del proceso, afirmó el auxiliar que las cuentas de su gestión se encuentran objetadas y en trámite, luego hay otro mecanismo judicial que impide la prosperidad de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, porque no encontró vía de hecho en la actuación del funcionario judicial, además advirtió la falta de inmediatez de la queja y la presencia de otros mecanismos de defensa dentro del propio concursal. LA IMPUGNACIÓN La demandante recurrió el fallo del Tribunal sin exponer las razones de la protesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia objeto de impugnación será confirmada, pues ninguna de las actuaciones atribuidas a los accionados vulneró los derechos fundamentales de la demandante. En principio, el juez de tutela carece de competencia para irrumpir en el trámite de los procesos judiciales, pues enunciados de capital importancia como la eficacia, economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, impiden trasladar al juez de amparo, la resolución de asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, legalmente y de antemano, a otros funcionarios jurisdiccionales.

Es más, el control constitucional realizado en esta sede a través de un trámite preferente, breve y sumario, no se asimila a una instancia, ni tiene como objetivo desatar contiendas judiciales para cuya decisión existen procedimientos diseñados por el legislador de acuerdo con unas formas y términos que deben acatarse a cabalidad. El centro de la polémica planteada ahora, atañe a los conceptos que deben aparecer en la providencia de calificación y graduación de los créditos o los honorarios del liquidador, todo, dentro del proceso concursal promovido por María del Carmen Gantiva, originalmente tramitado como concordato, pero que luego desembocó en la liquidación que aún se adelanta.

En el primer aspecto, nótese que el artículo 161 de la Ley 222 de 1995 dispone que “ cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para sean cancelados (sic) de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación”, de donde se sigue que cuando el juzgador accionado graduó y calificó como créditos preferenciales (fls. 14 Cdno. 1) los gastos de administración - honorarios del liquidador por $1.000.000 (luego 2.602.200 –fl 23-) y del secuestre en $200.000 -, apenas estaba acatando las previsiones legales sobre el punto, por lo tanto, ninguna actuación caprichosa o arbitraria puede derivarse de allí. Además, el pago de esos gastos necesarios para el desarrollo de la liquidación, deben cancelarse “ inmediatamente y a medida que se vayan causando”, como preceptúa el artículo 197 de la Ley 222 de 1995.

En segundo lugar, la cuantía de los honorarios fijada por el Juzgado no parece exorbitante, porque se estableció sin exceder las directrices de la Resolución 100-000285 de 2004, emanada de la Superintendencia de Sociedades para asuntos semejantes, apoyo que descarta una decisión desmesurada en la determinación del pago al auxiliar de la justicia. Tampoco justifica la concesión del amparo, el rechazo de la nulidad derivada de la falta de notificación de la apertura del trámite liquidatorio, pues ninguna evidencia existe de que esta petición se hubiera propuesto dentro de las oportunidades legales para realizarlo, menos que la decisión sobre la invalidez del proceso correspondiera a una vía de hecho.

La desaprobación del acuerdo entre deudora y acreedores por fuera del trámite liquidatorio, no comporta per se la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues según el auto visible a folio 34 esa negativa tuvo como motivación que el dicho acuerdo “ no respeta la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley”, razón que explica con suficiencia la decisión judicial e impide catalogarla como irracional o nítidamente desviada.

Finalmente, en cuanto a las cuentas rendidas por el liquidador, se observa que dentro del proceso se corrió traslado de las mismas mediante auto de 2 de abril de 2008, pero ningún elemento aportado a la tutela permite deducir la suerte de ese procedimiento o si la peticionaria ejerció sus derechos dentro del escenario natural del proceso, circunstancia que imposibilita la protección solicitada en la demanda.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. 2008-00250-01