CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 15001-22-13-000-2008-00249-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Borda Castro contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, el actor solicita que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada suspender el trámite sucesoral de Marcos Borda y Hermelinda Rodríguez que se adelanta en dicho despacho. 2. Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que dentro del aludido juicio se le están desconociendo los derechos que tiene sobre algunos de los bienes incluidos en el pliego de inventarios, a pesar de haber puesto en conocimiento del funcionario querellado que los adquirió por compra de derechos y acciones en vida de sus padres y a la muerte de sus abuelos y, por lo tanto, en el referido trámite sólo es posible enlistar la finca ‘El Morro’ mas no los enunciados en el sucesorio. 3.
Por auto de 3 de junio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a quienes intervinieron en la litis que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 17-18, cdno. 1). 4. La autoridad judicial acusada se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso materia de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que si el peticionario fue reconocido como interesado dentro del trámite objeto cuestionamiento, “en su condición de nieto de los causantes y ‘por derecho de transmisión de su legítimo padre (…), es claro que es allí donde puede hacer uso de los mecanismos que la ley procesal tiene previstos, para ejercer su derecho de defensa y contradicción” (fl. 30, cdno. 1) y, por lo tanto, si adquirió derechos y acciones sobre algunos de los bienes que conforman el inventario del haber sucesoral, tiene la posibilidad de hacer valer ante el juez natural la calidad de cesionario, así como también objetar la partición, medios ordinarios de defensa idóneos que imponen declarar la improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
En este asunto, el actor se duele de que en el proceso de sucesión que da origen a la solicitud de amparo, no se haya tenido en cuenta la condición de propietario, que ostenta sobre algunos de los bienes que fueron objeto de inventario, y los cuales aduce haberlos adquirido de sus padres. Lo primero que debe destacarse es que el medio de defensa idóneo para cuestiones como la enunciada, resulta ser el propio proceso, pues, es en ese estrado, donde las partes o los terceros con determinado interés, pueden plantear las diferentes inquietudes que tengan con el trámite procesal o con el objeto del litigio.
Sólo cuando el funcionario de conocimiento, en este caso, el Juez del Circuito de Ramiriquí haya emitido un pronunciamiento definitivo sobre los bienes que son objeto del trámite, podría acudirse ante el escenario constitucional, bajo el supuesto de una vía de hecho. La relación de actuaciones que efectuó el a quo, deja ver que la causa mortuoria está en trámite de partición, sin que se haya dictado todavía la sentencia correspondiente, que por lo demás sería susceptible de apelación. En ese orden de ideas, el amparo resulta improcedente, toda vez que no se ha dictado decisión definitiva en el proceso de marras, y en todo caso el actor cuenta allí con las herramientas de defensa otorgadas por el legislador, más aún cuando se le ha reconocido como heredero, con facultades para intervenir en el trámite procesal.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 Exp. 2008-00249-01