República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 15001-22-13-000-2008-00245-01 Se decide la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA RUBIO DE MONTIEL, YADY ESPERANZA y BERNARDO MONTIEL, respecto de la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fue vinculado Valentín Parra Buitrago.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ( ASR Exp. 2008-00245-01 2 )reivindicatorio adelantado en su contra por Valentín Parra Buitrago. 2.
El Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Tunja adelantó el mencionado proceso hasta que profirió la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Luego de surtido el trámite de segunda instancia, el Juez accionado revocó la decisión del inferior y acogió la totalidad de las pretensiones del demandante. Argumentan los accionantes que "inexplicablemente" el funcionario de segundo grado decretó pruebas de oficio para que se allegara "la cadena de títulos sobre la situación jurídica del bien pretendido en el proceso, documentos que han debido ser aportados con el escrito de demanda", y agregaron, que la facultad que tiene un juez para decretar esas pruebas tiene como fin específico el esclarecimiento de los hechos, pero no, como en este caso, el de "completar la tarea u obligación que tienen las partes de solicitar, practicar e incorporar al proceso las pruebas dentro de los términos previstos en la Ley" (fI. 4, c. 1).
Concluyeron de lo anterior, que el demandante no tenía derecho a obtener la reivindicación del inmueble pues en el proceso no allegó los títulos que le daban el derecho. 3. Para el amparo de sus derechos, los accionantes pidieron que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Tunja y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado accionado profiera la sentencia que en derecho corresponda.
( ASR Exp. 2008-00245-01 3 ) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado porque la acción de tutela no fue consagrada como una tercera instancia a la que se pueda acudir indistintamente para insistir en una valoración diferente de determinada prueba o en la interpretación personal de las partes que intervienen en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia, y aclararon que lo que pretenden es que se analice el actuar del Juzgado accionado, pues dispuso que el demandante aportara una serie de documentos que no fueron allegados con el escrito de demanda como era su deber, pero al ser solicitados por el Juez, la decisión cambió totalmente, pues se suplió la ausencia de la prueba documental.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma ( ASR Exp. 2008-00245-01 4 )norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces de instancia, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 23 de abril de 2008 por el Juzgado de segunda instancia, mediante la cual decretó pruebas de oficio para con base en ellas dictar la sentencia que revocó la decisión del inferior. ( ASR Exp. 2008-00245-01. 5 )Revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas por los accionantes, pues la determinación adoptada por el fallador de segundo grado obedece a la facultad que le asiste al Juez para ordenar de manera oficiosa los medios de convicción que requiera para proceder a decidir el asunto sometido a su conocimiento, como se lo autorizan los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y al cumplimiento del deber que le impone el numeral 4° del artículo 37 ibídem, razón por la cual el pronunciamiento no se muestra arbitrario.
En anterior pronunciamiento, la Sala al resolver asunto que guarda relación con el tema ahora decidido, dijo: "3. De igual manera, ningún reproche se le puede hacer a la Juez accionada a propósito de haber decretado de oficio los medios de convicción a que alude el actor, de un lado, porque tal proceder está autorizado en los arts. 179 y 180 del C. de P. C.; y, de otro, porque jurisprudencialmente se ha puntualizado que esa actividad probatoria no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en 'un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgado', amén de que sólo a éste 'le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2°) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) '1, (el destacado no es original)" (Sentencia 9 de febrero de 2007, Exp.
No. T- 7300122130002006-00327-01). 'Cfr. C.S.J Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. ( ASR Exp. 2008-00245-01 6 ) 3 De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. _ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ( ASR Exp. 2008-00245-01 7 ) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA