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T 1500122130002008-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1500122130002008-00237-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 4 de junio de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela impetrada por MARÍA ELSA MORENO DE GUERRERO frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas Cisa S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Granahorrar, el juzgado municipal, comisionado por el de circuito para hacer la entrega de los bienes perseguidos y adjudicados a Cisa S.A., rechazó la oposición formulada por ella frente a esa diligencia, por querer hacerse a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., siendo que aunque es cesionaria de los derechos de la adjudicataria, no podía extenderse esa forma de adquisición a los inmuebles, sino al saldo insoluto de la deuda, argumentando para dicho rechazo que al estar vinculada por los efectos de la sentencia no podía actuar como opositora; agrega que si bien le concedió el recurso de apelación interpuesto contra tal proveído, no es un medio efectivo de defensa por cuanto fue otorgado en el efecto devolutivo, aparte de que no retornó de inmediato el despacho comisorio al comitente sino que le concedió un plazo para desocupar los bienes y fijó el 1° de julio de 2008 a fin de culminar la entrega aludida; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal señaló que la comisión se estaba tramitando en legal forma; y que la accionante pretendía era dilatar la entrega ordenada. Cisa S.A. dijo que a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. le había cedido los derechos de crédito y vendido el inmueble que le fuera adjudicado, lo último mediante escritura pública 878 de 13 de marzo de 2008.

EL FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela impetrada, porque a la accionante no se le habían violado los derechos invocados ni existía perjuicio irremediable y, si alguno se causaba, era resarcible por los medios legales. LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, insistiendo en la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio, pese al recurso de apelación que le fue concedido contra el rechazo de la oposición; y que la entrega sólo podía hacerse al rematante o adjudicatario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, en principio, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, por ser producto del simple capricho del respectivo funcionario y, en consecuencia, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no tenga ni haya podido activar otros medios expeditos para hacerlos prevalecer, dado que, de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, la mencionada acción no puede operar, debido a su estricta naturaleza residual. 2.

Del entendimiento expresado en el punto anterior se infiere con nitidez la inviabilidad de conceder la protección constitucional reclamada en este asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio, en la medida en que la actuación de los funcionarios judiciales aquí cuestionada, ni por asomo, es constitutiva de vía de hecho, único forma de proceder que podría dar lugar a la prosperidad de dicha pretensión, pues, antes bien, lo cuestionado encaja a plenitud en la hipótesis comprendida en el ordinal 1°, parágrafo 1°, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, habida cuenta que la opositora es precisamente la ejecutada María Elsa Moreno de Guerrero quien, por tanto, como parte en el conflicto judicial tuvo la posibilidad de plantear a espacio los medios expeditos de defensa durante el curso del proceso; aparte de ello, la situación que afronta y los posibles perjuicios que pudiera sufrir no son atribuibles a los pronunciamientos de los accionados, sino a la postura de ella frente a la obligación crediticia que adquirió en ejercicio de la autonomía de su voluntad.

Además, la acción constitucional no puede utilizarse para entorpecer la práctica de las diligencias judiciales ni para trocar el efecto legal de los recursos mediante los cuales las partes y terceros intervinientes en las diversas causas pueden impugnar las determinaciones jurisdiccionales. Con todo, valga resaltar cómo la accionante no ha aducido ni demostrado que contra el proveído a través del cual fue dispuesta la entrega de los bienes perseguidos y adjudicados haya formulado reparo oportuno mediante la utilización de los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico.

En síntesis, el mero desacuerdo con lo decidido frente a la oposición que formuló la accionante a la diligencia de entrega de los bienes adjudicados no puede dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional pretendida, puesto que ese instrumento no fue instituido como una forma impugnativa adicional, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente, si se examinara la situación con otro sistema interpretativo admisible o con probanzas diversas a las tenidas en cuenta al rechazarla. 3.

Por consiguiente, al no haberse probado que la actuación de los jueces accionados configure el yerro que puede dar lugar al amparo constitucional, resulta imperioso el fracaso de la pretensión tutelar, como así lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1500122130002008-00237-01