Micelio
T 1500122130002008-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref. Exp.: 1500122130002008-00222-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de mayo de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela formulada por JULIO ROBERTO AVELLA frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el reclamante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que en la ejecución por alimentos incoada en contra suya por Edelmira Rodríguez, el despacho accionado en sentencia de 16 de abril de 2008 (fol. 8) declaró probada la excepción de pago que propuso apenas en cuantía de $7’694.000 y ordenó seguir adelante el cobro forzado, conclusión a la que llegó al no haber decretado ni practicado la prueba testimonial solicitada por él oportunamente con el propósito de demostrar la solución completa de todas las cuotas demandadas, incluyendo para ello pagos de servicios públicos domiciliarios, mercados y entrega de dineros sin expedición de recibos, entre otros.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Hizo énfasis en cómo el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas; y que el pago en especie no era procedente por no corresponder al tenor de la obligación adquirida con su esposa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que el ejecutado no había formulado ningún reparo contra el auto que decretó las pruebas ni llamó más tarde la atención del juez sobre la necesidad e importancia de las probanzas que omitió decretar en su momento, siendo por tanto, clara su absoluta pasividad.

LA IMPUGNACIÓN Avella Castro recurrió esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que debía darse primacía a su derecho sustancial, más allá del formalismo procesal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente primario con la finalidad de que el agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en limitadas hipótesis, por los particulares, pueda ocurrir ante los jueces a exigir su inmediata protección, claro está, cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros mecanismos expeditos para ello, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito, dado su rígido carácter residual. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, habida consideración que, como así lo estimó el tribunal (fols. 49 y 50), es incuestionable cómo Julio Roberto Avella Castro no formuló ninguna protesta contra el auto de 30 de enero de 2008 (fol. 15) del juzgado accionado, mediante el cual decretó las pruebas del proceso, ni contra el de 20 de febrero siguiente (fol. 18) que dio traslado a las partes para presentar alegaciones, mostrando con esa actitud su tácita aquiescencia con dichas determinaciones, fuera de que en ningún momento ni forma reclamó por la falta de pronunciamiento acerca de la prueba testifical solicitada para demostrar los hechos sustentantes de la excepción de pago propuesta en procura de enervar las pretensiones de la ejecutante; de donde se sigue que tal beneplácito le da firmeza a aquellas decisiones, y con ello cierra toda posibilidad de amparo constitucional posterior frente a la sentencia dictada, pues es apenas entendible que en la misma no podía tener en cuenta pruebas no decretadas ni practicadas.

Además, no encuentra la Corte que la decisión final adoptada por el despacho aquí demandado sea, a simple vista, constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que está afincada en las disposiciones regulativas del pago de obligaciones dinerarias y en los medios probativos efectivamente incorporados al expediente. 3. Así, por cuanto no está acreditado, prima facie, el error de hecho del juez contra el cual se dirigió la demanda de tutela, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional reclamada, aparte de que la silente postura de Avella Castro es indicativa de conformidad con los proveídos que ahora viene a cuestionar por vía tutelar, no resulta atendible la solicitud de amparo, como en forma atinada lo decidió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 CJVC.

Exp. 1500122130002008-00222-01