CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. 15001-22-13-000-2008-00207-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1° de mayo de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción constitucional de hábeas corpus promovida por Víctor Manuel Palmera Quintana, mediante apoderado judicial, frente a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al recurso de hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, para que, con ocasión de la presunta violación del derecho a la libertad, por parte de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, se ordene su libertad inmediata. Como fundamento de tal pretensión refiere que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su extradición mediante nota verbal 1856 de 2 de agosto de 2006, remitida en la misma fecha a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y Justicia, por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Con el fin de atender tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 10 de agosto de 2006 decretó la captura, en virtud de lo cual fue aprehendido el 27 de agosto de 2007, por agentes de Policía judicial de la ciudad de Barranquilla, y se encuentra actualmente privado de la libertad, en el establecimiento carcelario de Cómbita, Boyacá, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Señala el invocante que es requerido para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos” de acuerdo con la acusación 05-342 (RCL) proferida el 18 de abril de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es decir que se trata de una captura preventiva, porque no ha sido condenado. Advierte que a falta de un convenio internacional para el trámite de extradición a los Estados Unidos, se aplican las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, así, se invocó en la resolución a través de la cual se dispuso su captura, el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, que guarda correspondencia con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el Fiscal General de la Nación puede decretar la captura de la persona requerida antes de que se formalice la solicitud de extradición, si así lo pide el Estado requirente, “mediante nota en que se exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
De acuerdo con dicha disposición, argumenta el accionante, es “ilegal y arbitraria” la “ captura preventiva” dispuesta y ejecutada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, debido a que la solicitud anticipada que la motivó, adolece del último requisito mencionado en la norma, toda vez que en la Nota Verbal N° 1856 “ no se expresa por el Estado requirente la urgencia de la medida”, en tanto no se da una explicación “clara expresa e indubitable” para sustentar legalmente la suspensión provisional del derecho fundamental a la libertad.
Por tal razón, concluye, se encuentra ilegalmente privado de la libertad, situación que hace procedente la acción de hábeas corpus para la protección de ese derecho. Agrega a su reproche que una vez capturado, no fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías dentro del término de 36 horas siguientes, establecido en la ley para la verificación de legalidad del procedimiento de privación de la libertad.
En relación con este punto aduce que si bien se ha admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la extradición está sujeta a un trámite mixto, administrativo-judicial, “nada le quita ni le pone a la necesidad de reconocer y aplicar a favor de las personas capturadas con fines de extradición la garantía legal de someter a control de un Juez la privación de la libertad; pues se insiste, a este respecto, no permite la ley discriminación ni distinción ni excepción alguna” (fl. 12), de manera que es ilegal la privación de la libertad que actualmente padece porque, a pesar de que su captura se produjo el 27 de agosto de 2007, “ no ha sido puesto por el Fiscal General de la Nación a disposición del Juez de Control de garantías para que se pronuncie sobre la legalidad de la privación de la libertad” (fl. 13).
En consecuencia insiste en que desde una perspectiva constitucional y a la luz de los requisitos que demandan las normas de Procedimiento Penal Colombiano, se debe restablecer la libertad personal quebrantada con la captura “ ilegal y contraria al ordenamiento jurídico”, que da origen a la presente acción. 2. La juzgadora de primera instancia, practicó entrevista en la cual verificó las condiciones físicas normales que revela el interno Víctor Antonio Palmera Quintana, quien manifestó en esa diligencia que “A partir de enero de 2005 la Fiscalía ya no tiene facultad para expedir órdenes de captura y fui capturado por orden del Fiscal General de la Nación”, además, “no me llevaron ante el juez de control de garantía para legalizar la captura, desde agosto de 2007”. 3.
El Director de la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), informó que en la hoja de vida del interno, consta que el 6 de marzo de 2008 la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia profirió decisión favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. 4. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja denegó el habeas corpus, para ello consideró que en la nota verbal 1856 de la Embajada de los Estados Unidos de América, se constata el cumplimiento de la exigencia indicada en el artículo 509 del C. de P. Penal, en cuanto a “expresar la urgencia de la medida”, pues “del texto de la norma referida no se deduce que haya de darse explicación amplia, sólo que se haga la manifestación expresa” además, en el trámite de extradición no es necesaria la Intervención del Juez de Control de Garantías, puesto que la captura y la detención con tal fin, se rigen por normatividad diferente a la que se contempla para el juzgamiento de delitos ocurridos en Colombia, de manera que la Fiscalía General de la Nación actuó de acuerdo con las disposiciones de orden legal y constitucional aplicables al trámite. 5.
En el acto de notificación de la anterior providencia, el accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, sin sustentar el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Todo sistema jurídico evolucionado, para ver de asegurar su propia validez axiológica y la ratificación material cotidiana, residenciada en el reconocimiento y obediencia racional de sus destinatarios, debe identificar en éstos, porque son la propia fuente de legitimidad y su razón de ser, una serie de derechos anteriores al momento fundante del sistema jurídico.
Y se hace énfasis en que para determinadas inmunidades el sistema jurídico no reconoce derechos a los individuos, sino que sistematiza, organiza y comunica, en lenguajes con pretensión de universalidad, derechos que ya están en los individuos mismos. Se refiere la Corte Suprema, a que un sistema jurídico evolucionado no otorga los derechos fundamentales a los individuos, sino que, más modestamente, declara que hay derechos en las personas.
En la hora de ahora, debe descartarse que los derechos fundamentales puedan ser objeto de creación por parte de alguna autoridad, ni siquiera como resultado de una voluntad política, tampoco por el consenso mayoritario. Es que si los derechos fundamentales del ser humano dependieran de un acto creador, estarían ellos fatalmente atados a ese sujeto u órgano originario, y por lo mismo su existencia dependería de la permanencia de aquella voluntad creadora.
Tal forma de concebir los derechos fundamentales de los seres humanos, llevaría implícita la idea de que ese momento de creación del sistema jurídico, asociado a un ente creador, configuran un acto de otorgamiento, desprendimiento o concesión de quien los instituye, con la posibilidad implícita de su revocación por un acto posterior en sentido contrario.
Por ello, es evidente que los derechos fundamentales no vienen de algún toque divino de la autoridad que históricamente anidó las circunstancias para su promulgación, sino de la existencia del ser humano como tal. No es el ser humano del siglo XXI una unidad orgánica tocada por la gracia generosa de la voluntad fundante, de un cuerpo constituyente, de una revolución, de la sociedad entera, tampoco es admisible que haya un sujeto superior concedente de sus derechos, ni pueden ser suprimidos por mayorías transitorias que modifiquen el ordenamiento.
Si así fuera, la voluntad revocatoria del cuerpo creador, una contrarrevolución, el consenso social o una voluntad autoritaria supresora, podría justificar la proscripción y extrañamiento de esos derechos fundamentales. Entonces, no pueden los derechos fundamentales subordinar su existencia a un momento de creación o a un órgano genitor que insufle una esencia a lo que antes era la nada, tampoco a la movilización o a la acción política, pues las fuerzas expresadas en sentido contrario no podrían hacer desaparecer esas garantías básicas inherentes al ser humano. La realidad se vale del lenguaje para existir en nosotros, usa de él para permitirnos pensar sobre ella, también para que la realidad sea una misma, a pesar de vivir en cada uno y de que pueda ser pensada en situación de identidad esencial por todos los seres humanos. Así, las expresiones lingüísticas que invocan al hombre, al ser humano, al sujeto moral, al sujeto ético o al sujeto en general, no interpelan a la unidad orgánica básica, sino esencialmente a ese haz de facultades intelectuales que le es propio y que permite tener conciencia de sí mismo y de los demás, autoconciencia que fatalmente le impone asociar su existencia a un conjunto de atributos y prerrogativas que forman una esfera de inmunidades cuya supresión afectaría la propia existencia del concepto de lo humano, que opera como pretexto constituyente para que la realidad pueda ser pensada.
Así, repugna a la razón, si en abstracto intenta pensar en la noción del ser humano sin derecho a la vida, a la libertad, o a la dignidad, entre otros. La posibilidad de comunicar la conciencia sobre la vida y la muerte son esenciales a la idea de ser humano, por ello, la condición de humanidad está asociada a la posibilidad de transmitir la forma en que se expresa la conciencia de sí en la conciencia de otro, con categorías idénticas que como los derechos, no tienen existencia material en la naturaleza.
Los seres humanos son seres con derechos inherentes, y esos derechos inherentes al ser humano no son fruto de la creación política, ni de una declaración constituyente, no son adjudicables a los seres humanos, éstos los tienen por sí; los manifiestos políticos universales, las proclamas, las declaraciones constitucionales, las leyes y las sentencias apenas reconocen y buscan asegurar, no la vigencia del derecho en abstracto sino la propia existencia del concepto de humanidad.
No obstante, los derechos fundamentales no son absolutos, pues las decisiones políticas pueden limitar los derechos, limitación que a su vez tiene restricciones, pues la voluntad constituyente no puede reducirlas de tal modo que les haga desaparecer. En cuanto al derecho fundamental a la libertad individual, está consagrado, entre otros, en el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de esta protección los Estados están obligados a: 1.
No privar de la libertad a una persona sometida a su jurisdicción sino por las causas y mediante el procedimiento previamente definidos por el legislador, 2. Hacer comparecer a toda persona detenida a causa de una infracción a la ley, sin demora, ante la autoridad judicial competente, 3. Informarle al detenido, en el momento de su aprehensión, la razón de la misma, y notificarle la acusación formulada en su contra, 4.
Judicializar, con respeto pleno de las garantías procesales, dentro de un plazo razonable a la persona privada de la libertad, o ponerla en libertad, 5. Garantizar a toda persona privada de la libertad el derecho a un recurso efectivo, 6. Por último, garantizar a toda persona que haya sido ilegalmente retenida el derecho a obtener reparación. En todo caso, la imposición de medida de aseguramiento detención preventiva debe ser excepcional.
Adicionalmente, el estándar internacional de protección del derecho a la libertad personal no se agota en los instrumentos citados, pues son de obligatoria observancia para los Estados, ergo, para los funcionarios públicos: a. Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de 1957, b. El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, c. Los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, d. El Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, e. Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad, f. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), g. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores ( Reglas de Beijing).
En armonía con el susodicho estándar internacional de protección de los derechos humanos, el artículo 30 de la Carta Política de 1991 otorga al ciudadano el derecho de acudir ante cualquier autoridad judicial, por sí o por interpuesta persona, cuando quiera que considere estar privado de la libertad de manera ilegal en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus.
A su vez, el estatuto penal el adjetivo tiene como punto de partida la protección reforzada del derecho a la libertad personal, y es por ello que esta acción es el medio idóneo a efecto de salvaguardar la garantía fundamental a la libertad. En lo que atañe a la limitación del derecho fundamental de libertad, la Constitución Política, luego de sentar la presunción de inocencia como una conquista básica que protege al individuo contra el ejercicio del poder, establece que la libertad puede ser limitada por disposición judicial en los casos y con las formalidades que señalen la misma Carta Fundamental y la ley.
Así, toda restricción de la libertad personal debe tener respaldo en disposiciones normativas y ajustarse al procedimiento establecido previamente para su aplicación. Ahora bien, respecto a la posibilidad de restricción a la libertad de una persona, con fines de extradición, esta Sala en decisión de 8 de mayo de 2008 (Expediente número 110012203000-2008-00681-01), destacó la constitucionalidad de la aprehensión en tales casos, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte constitucional, así: “ 3.
En materia de extradición ha de verse que la Corte Constitucional en sentencia SU 110 de 2002, la caracterizó de la siguiente manera: “La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento.
La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo.
Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política (…)”.
Igualmente en sentencia C-1106 de 2000 concluyó esa Corporación que: “(…) En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.
(…) cabe señalar, que la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan. De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia (…)”.
Asimismo, La Sala al resolver en sede de apelación la acción de hábeas corpus interpuesta por una persona que hace idénticos reproches a los formulados en esta oportunidad, es decir la falta de motivación de la urgencia y de intervención del Juez de Control de Garantías para efectos de verificar la legalidad de la captura, señaló: “5. Relativamente a la intervención del juez colombiano, la Sala Penal de esta Corporación al resolver una petición constitucional semejante a la aquí planteada precisó que: (…) evidente se aprecia cómo la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley.
“Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, y desde luego, de la tramitación que, en protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado a disposición de un juez en el país, conforme las reglas que regulan la competencia. “No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto…” “ Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación ” (auto de 8 de junio de 2007, exp. 2764).
En cuanto a la falta de “motivación” de la urgencia de la medida en providencia de 23 de julio de 2007, advirtió la citada Sala que: “ El fiscal no está facultado para introducir motivos adicionales a los suministrados por el gobierno requirente, porque su intervención se contrae a tramitar la solicitud de detención provisional para los fines de extradición, siempre y cuando encuentre reunidos los requisitos contenidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, como en efecto ocurrió. En ese orden, al ente instructor le está vedado supeditar la captura del solicitado a los motivos consagrados en el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque sería tanto como invadir las competencias de las autoridades judiciales extranjeras” (auto de 9 de mayo de 2008, Exp.
No. 2008-000686-01). Los requisitos a que se refiere el mencionado artículo 528 se contraen, a la plena identidad de la persona, la existencia de condena, acusación o su equivalente en su contra y la urgencia de la medida, que en este caso se encuentran cumplidos, de acuerdo con lo indicado en la nota verbal 1856 (fls. 56 a 63). La conclusión necesaria es que no se encuentra acreditada la ilegalidad de la privación de la libertad que sirve de sustento a la solicitud de libertad inmediata, de manera que la providencia impugnada se debe confirmar DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Naciones Unidas - Asamblea General, Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948. � Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, abril de 1948. � Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, en vigor desde el 23 de marzo de 1976. � Suscrita en San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, en vigor desde el 18 de julio de 1978. � Naciones Unidas, Consejo Económico y Social (ECOSOC), Resolución 663 C (XXIV), 31 de julio de 1957 y Resolución 2076 (LXII), 13 de mayo de 1977. � Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 43/173, 9 de diciembre de 1988. � Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 45/111, 14 de diciembre de 1990. � Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 64/169, 17 de diciembre de 1969. � Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 45/113, 14 de diciembre de 1990. � Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990. � Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 40/33, 29 de diciembre de 1985. 8 2 E.V.P. Exp. –No. 15001-22-13-000-2008-00207-01