Micelio
T 1500122130002008-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1500122130002008-00206-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el interesado frente al proveído de 1° de mayo de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el Hábeas Corpus solicitado a favor de LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO.

ANTECEDENTES Se demanda por esta vía la protección del derecho fundamental a la libertad de Rendón Agudelo que el signatario del libelo considera quebrantado, debido a que fue capturado con fines de extradición el 12 de junio de 2007 y trasladado a la cárcel de Cómbita por orden de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de una resolución que dictó el 8 de junio anterior con apoyo en la nota verbal 1509 de 4 de junio de 2007 de la Embajada de Estados Unidos de América, sin que la misma cumpliera el requisito exigido por el artículo 528 de la ley 600 de 2000, que corresponde al 509 de la ley 906 de 2004, relativo a los fundamentos del Estado requirente sobre la urgencia de la detención, ya que no hay explicación clara, expresa e indubitable sobre el por qué urge la aprehensión, máxime si se trata de una de carácter preventivo y anticipada; aparte de ello, la retención no ha sido sometida a la verificación sobre su legalidad por parte del respectivo juez de control de garantías; por tales razones, prosigue, considera que ha sido privado de la libertad en forma arbitraria e ilegal.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada, tras considerar que el Estado requirente sí cumplió con señalar la urgencia de la detención solicitada; y que no era menester someter la captura al control del juez de garantías, dado que no se trataba de acusación por delito alguno en Colombia ni obedecía a petición de autoridad nacional con fines de enjuiciamiento en el territorio patrio.

LA IMPUGNACIÓN Rendón Agudelo se alzó contra ese pronunciamiento, pero omitió aducir argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de Hábeas Corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentada mediante la ley 1095 de 2006, fue creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, cuando el sedicente agraviado hubiere sido privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en caso de prolongación ilegal de la detención, siempre con aplicación del principio pro homine. 2.

El concepto expresado en el punto anterior permite concluir que en este asunto no resulta procedente despachar en forma favorable el amparo constitucional promovido, habida cuenta que, cual lo estimó el tribunal en el proveído que se revisa (fols. 81 a 83), no se configura la aducida detención arbitraria de Luis Carlos Rendón Agudelo, en la medida en que la nota diplomática del gobierno de los Estados Unidos a través de la cual solicitó la detención provisional del mismo sí contiene la manifestación acerca de la urgencia de tal medida, como así lo advirtió la Fiscalía General de la Nación (fol. 50), lo tuvo en cuenta en la resolución de 8 de junio de 2007 que decretó la captura y está corroborado con el texto que obra a folio 105, afirmación con la cual quedó satisfecho el requisito que sobre el particular prevé el artículo 509 de la ley 906 de 2004, pues lo único que reclama es que el Estado requirente exprese la urgencia de la medida; fuera de que, como igualmente lo entendió el juzgador de primera instancia, no existe razón admisible para que la captura tuviera que ser sometida a escrutinio del correspondiente juez de control de garantías, habida cuenta que la Fiscalía está actuando dentro de un trámite administrativo y no judicial encaminado a la extradición de Rendón Agudelo, en el que ninguna disposición ha previsto la intervención de ese funcionario y, por ende, no tendría la necesaria competencia para revisar la legalidad de la privación de la libertad de aquél, tanto más si no está solicitado por delito cometido en Colombia ni por autoridad colombiana ni se trata de los casos de aprehensión que, según las normas regulativas de la materia, deba someterse al examen del encargado de ejercer el control de legalidad de la orden y de la privación de la libertad.

Por consiguiente, no se ve cómo pudiera darse la arbitrariedad o ilegalidad en la detención de Luis Carlos Rendón Agudelo, pues, contrario a lo planteado en el escrito introductor de este trámite, se han cumplido, con las exigencias legales, los pasos previstos en el ordenamiento jurídico para la extradición que han solicitado los Estados Unidos de América.

Fuera de ello, es de verse cómo no se ha argüido ni demostrado que el sedicente afectado hubiera formulado ante la Fiscalía General de la Nación reclamo similar al incoado a través de la acción constitucional, no obstante ser el principal organismo llamado a garantizar el derecho a la libertad invocado, por cuanto fue el que ordenó la captura cuestionada. 3.

De acuerdo con lo acabado de exponer, emerge claro que no se han demostrado las circunstancias estructurantes de la detención arbitraria planteada y, por tanto, se impone el fracaso del derecho de Hábeas Corpus promovido, como de manera acertada lo resolvió el tribunal. Por las mismas razones, deviene inexorable la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese esta decisión a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1500122130002008-00206-01