Micelio
T 1500122130002008-00205-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1500122130002008-00205-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de mayo de 2008, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió al amparo promovido por LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ HURTADO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida consideración que en la ejecución iniciada en contra suya por Alfonso González Torres para la solución de una obligación contenida en una letra de cambio, el despacho accionado en sentencia de 3 de marzo de 2008 (fol. 64) revocó la del a quo de 25 de septiembre de 2006 (fol. 34) que había declarado la excepción de prescripción extintiva propuesta por él y dispuesto la terminación del juicio, incurriendo así en vía de hecho, al no considerar el grado de favorabilidad hacia él por la física negligencia de la parte ejecutante demostrada en el curso de la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia de la providencia cuestionada.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, bajo el argumento de que no existía vía de hecho, pues al no haber prueba de la notificación del mandamiento de pago al ejecutante, personalmente o por estado, no estaban dadas las condiciones para la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 de la Constitución Política cuando se formule para cuestionar decisiones jurisdiccionales sólo resulta procedente si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no ostenta ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luce abiertamente abusiva o arbitraria, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o en realidad conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar su inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar mediante alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa vienen a ser las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

En la hipótesis aquí planteada no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está provisto por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia de 3 de marzo de 2008 (fol. 82), la cual no luce, prima facie, abusiva, por lo que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento no es motivo suficiente para dar prosperidad al derecho de amparo, y menos cuando sobre el tema debatido pueden existen varios criterios, sin que la tutela sea el sendero para dirimir cuál es el aceptable.

La razonada interpretación plasmada en la aludida determinación judicial la convierte en sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de tutela, por no ser ilegítima ni arbitraria y, por lo mismo, sin efectos perjudiciales frente a los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3. Ha de verse cómo, para concluir el juez demandado que no era dable la prosperidad de la excepción formulada por el ejecutado, adoptó un criterio interpretativo de los varios admisibles, sustentado en razones jurídicas según las cuales ante la falta de prueba de la notificación del mandamiento ejecutivo de pago a la parte ejecutante no había certeza para la contabilización del término que tenía a fin de gestionar el enteramiento de esa providencia al ejecutado con efectos interruptores de la prescripción alegada, y que si pudiera tenérsele como notificado por conducta concluyente sería desde el 26 de octubre de 2005, cuando presentó una solicitud de liquidación del crédito, por lo que aquella interrupción se habría dado, ya que el ejecutado fue enterado del citado proveído el 15 de marzo de 2006, dejando entrever que no había transcurrido el año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que descarta por completo incursión en vía de hecho; por consiguiente, si el presunto yerro fáctico que se requiere para la viabilidad del amparo especial pedido no fue demostrado, emerge que esa forma de escudriñar el tema de la interrupción civil de la prescripción alegada y de las normas que lo disciplinan es acatable por el juez constitucional. 5.

En suma, al no estar probada conducta del despacho accionado que estructure la " vía de hecho " aducida, deviene improcedente la pretensión tutelar, como atinadamente lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1500122130002008-00205-01