CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2008-00150-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Juan Guillermo Jaramillo Giraldo frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que Marta Cecilia Niño León lo demandó ante los juzgados civiles del circuito de Tunja, con el fin de obtener una indemnización por los daños que aquélla sufrió como consecuencia en la conflagración que se presentó en un local que le había arrendado. Allí, dice, la demandante reclamó el pago de $54’000.000.oo “o lo que pericialmente se establezca” por el lucro cesante que experimentó entre el 28 de noviembre de 1998 (fecha del accidente) y noviembre de 2001.
Como para ese entonces se encontraba en Medellín -prosigue- en marzo de 2002 le dio poder a un profesional del derecho que se encontraba en Tunja, quien no realizó una “defensa técnica”, toda vez que se ocupó del proceso después de que había pasado más de un año desde que recibió el mandato judicial; nada hizo cuando le enviaron equivocadamente -al accionante- la citación a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., ni le avisó de esa etapa del proceso; tampoco lo enteró de la fecha en que se realizaría su interrogatorio de parte; no objetó el dictamen allegado al proceso en el cual se calculó el lucro cesante en $275’146.572.oo; dejó de presentar alegatos de conclusión; aseguró al juzgado no saber el paradero del demandado, lo cual no era cierto; ningún recurso interpuso contra la sentencia de primer grado calendada el 26 de julio de 2007, a pesar de que fue condenado a pagar una indemnización superior a la pedida en la demanda; y no se pronunció sobre la ejecución que a renglón seguido inició la demandante, dejándolo en una completa “orfandad jurídica”.
También aduce que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja -a quien se repartió ese asunto- tomó sin ningún tipo de consideración los valores referidos en el dictamen pericial aportado al proceso y profirió un fallo incongruente, por ir más allá de lo que la propia demandante pretendió. Por último, advierte que habló con el titular de ese despacho pero sus reclamos no fueron atendidos, y que por esos hechos denunció a su apoderado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja.
Precisado lo anterior, ruega la salvaguarda de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se ordene al aludido despacho judicial que corrija la sentencia de 26 de julio de 2007 “en la parte correspondiente al lucro cesante por ser extralimitado a lo pedido (ultra o extrapetita)” para que, de esa forma, la condena se limite a lo solicitado en la demanda. 2.
Tanto el accionado como Marta Cecilia Niño León fueron enterados de la demanda de tutela y en su oportunidad, el primero remitió el expediente contentivo del aludido proceso, mientras que la segunda guardó silencio. 3. El Tribunal negó el amparo luego de resaltar que “la parte afectada dejó expirar el término con que contaba para hacer uso de los mecanismos legales de defensa sin que puedan ser suplidos por medio de la tutela, porque ésta no fue concebida para tal propósito”.
Agregó que si bien “la actuación del apoderado judicial en quien el demandado depositó su confianza fue desafortunada… será la autoridad disciplinaria competente la encargada de tomar las medidas a que pueda haber lugar”. Finalmente, destacó que en este caso no se cumplió el requisito de la inmediatez, como quiera que “la sentencia a la cual se endilga el perjuicio… data del 26 de julio de 2007 y el interesado solamente desplegó la actividad que se refleja en estas diligencias hasta ahora, aproximadamente nueve meses después, cuando se encuentra bastante avanzado el trámite ejecutivo encaminado a hacer efectivo el pago de la condena emanada del fallo”. 4.
El accionante impugnó esa decisión con fundamento en que no contaba con otro mecanismo para proteger sus garantías y que lo que aquí quiso dar a entender fue que no tuvo defensor en el proceso. Agregó que el juzgado tenía la obligación de velar por la protección de sus derechos conforme al artículo 2º de la Constitución y que, dadas las anteriores circunstancias, debió proferir sentencia guardando congruencia entre lo pedido y lo fallado.
Además, insistió en que la firmeza del dictamen que avaluó los perjuicios “debió entenderla el señor juez con relación a lo pedido” en la demanda; que acudió al juzgado tan pronto conoció la sentencia y como éste no le dio solución inmediata, formuló la presente acción; que no se estudiaron a profundidad sus argumentos; y que está bien una sentencia a favor de la demandante “pero la confianza en la administración de justicia se desvanece con fallo como el que violentó -sus- derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES En un caso similar al de ahora, la Corte recordó que “la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensora… no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” (sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2006, Exp.
No. 110010204000 2006 01723 -01) Y con posterioridad recalcó: “reiteradamente la jurisprudencia de la corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).
Precisamente, el derrotero que marcan esos precedentes permite entender por qué no basta denunciar la negligencia o el descuido de un apoderado judicial para que se conceda la tutela, como que, al fin y a cabo, ese tipo de comportamiento es atribuible a quien funge como defensor judicial, es decir, que no compromete la actividad del juez, de modo que en un evento como ese no podría darse por establecida la ocurrencia de una vía de hecho.
Ello sin contar, además, con que la prudencia y el cuidado aconsejan que cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso, no ha de abandonar a su suerte las actuaciones judiciales, ni debe renunciar al control y la vigilancia de las actividades realizadas por aquél a quien se confía la defensa de los intereses. De la mano de lo anterior cabe concluir que si el accionante no ejerció los mecanismos de defensa que el proceso le brindaba, se torna inviable el rescate de esas herramientas por esta senda, pues, como se sabe, esta acción no constituye una tercera instancia, ni es un medio supletivo o paralelo al alcance de los litigantes que han desaprovechado las herramientas que de ordinario les brinda la ley.
Por lo demás, hay que decir que el accionante eleva su queja cuando han pasado más de 10 meses desde que cobró ejecutoria la sentencia que cuestiona, lo cual refleja que no atendió el principio de la inmediatez y que, por lo mismo, no resulta predicable la existencia de un daño inmediato e inminente que amerite la intervención del juez constitucional.
No se pierda de vista que como ha dicho la Corte, “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.
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