CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 15001-22-13-000-2008-00113-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió la acción de tutela formulada por Segundo Marcos Barón Rubio contra Colfondos Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A., trámite al cual se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP), al Departamento de Boyacá y al Municipio de Cómbita (Boyacá).
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, en su sentir, vulnerados por las autoridades accionadas al omitir y dilatar por varios años el reconocimiento y pago de su pensión de vejez o, en su defecto, la garantía de pensión mínima de vejez.
Como hechos base de la pretensión de amparo, el peticionario expuso: Que es afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A., en el régimen de Ahorro Individual. Que tiene (68) años tal como lo demuestra el registro civil de nacimiento. Que el 25 de julio de 2002 presentó a Colfondos S.A. la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos de ley par tal efecto, sin que a la fecha de presentación del amparo, hubiere obtenido respuesta de fondo sobre tal petición. Que igualmente ha adelantado gestiones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que eventualmente se le reconociera de manera subsidiaria a su pensión de vejez, la denominada garantía estatal de pensión mínima del régimen de ahorro individual.
Que es una persona de la tercera edad, que carece de trabajo desde hace seis años, que no tiene propiedades ni renta, que vive en arriendo en un cuarto de estrato 1 y que depende para las más elementales necesidades del auxilio que esporádicamente le brinda su hija Genny Alexandra Barón Bohórquez. Que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con la finalidad que se le reconozca su pensión de vejez, cuya negativa implica la violación directa de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, en conexidad directa con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Que aunque pudieran existir otros mecanismos judiciales de defensa para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, como lo serían los procedimientos ordinarios laborales y/o administrativos, manifiesta que es tal la demora y morosidad de tales procedimientos, que hacen ineficaz el amparo específico de sus derechos, porque cuando obtenga una decisión seguramente ya habrá fallecido. 2.
La acción de tutela impetrada correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil Municipal de Tunja, el cual avocó su conocimiento. Posteriormente, el Juzgado rechazó la competencia para conocer de dicha acción, bajo la premisa de no haberse integrado el litis consorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, como legítimo contradictor de las pretensiones de la demanda y resolvió, por lo tanto, enviar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que a su vez, avocó el conocimiento mediante auto de 10 de marzo de 2008, y vinculó al trámite de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales-, en calidad de accionada. 3.
Las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente manera: Colfondos S.A. informó que el accionante radicó los documentos para solicitar la pensión de vejez, el 17 de mayo de 2005; en cuya virtud, una vez efectuado el cálculo preliminar se evidenció que podía tener derecho a la garantía de pensión mínima que otorga la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, motivo por el cual, en su condición de administradora de pensiones, adelantó el trámite ante la OBP del mencionado Ministerio, que respondió el 14 de junio de 2007, indicándole que previamente debía surtirse la emisión, expedición y redención del bono pensional ante esa misma Entidad.
Respecto al bono pensional, Colfondos S.A. solicitó a la OBP aludida, el pago de la cuota parte que corresponde al Municipio de Cómbita y que debe ser financiada por el FONPET; y comunicó al accionante que hasta tanto la OBP no respondiera tal solicitud, no sería posible establecer la disponibilidad del capital necesario para financiar la pensión, al paso que sólo cuando la OBP, expidiera el acto administrativo reconociendo la garantía de pensión mínima, Colfondos podría resolver de fondo la reclamación pensional, estableciendo si el accionante tenía o no derecho a la pensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 142 de 2006.
Finalmente adujo que el argumento de la BOP del Ministerio, en torno a no efectuar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima hasta tanto no se pagara la cuota parte, no tiene fundamento legal porque ese hecho no tiene conexión alguna con el trámite de reconocimiento de la garantía aludida. Por su parte, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, advirtió que la AFP Colfondos S.A. no ha cumplido con la obligación legal de agotar, ante esa Oficina, el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, específicamente en lo que atañe a la documentación necesaria que debe adjuntar (pruebas que el afiliado cumplió con la edad, copia de la declaración juramentada del afiliado, constancia de la AFP sobre cotización mínima de 1.150 semanas durante la vida laboral del afiliado, saldo total de la cuenta de ahorro individual – cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones, valor del bono pensional emitido y pagado-, constancia sobre inexistencia de aportes voluntarios en otro fondo de pensiones, cálculo actuarial sobre insuficiencia del capital para financiar la pensión de vejez, proyección de la fecha exacta en la que se agotará el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado y la mesada que se pagará con dichos recursos).
Agrega que tampoco Colfondos S.A., agotó el trámite atinente a la emisión y redención del bono pensional del afiliado, en donde figura como cuotapartista el Municipio de Cómbita (Boyacá), pues el valor del bono pensional aludido, debía ingresar a la cuenta de ahorro individual del afiliado y así Colfondos S.A. podría establecer si el accionante cumplía o no los requisitos legales para acceder a la garantía de pensión mínima, al paso que debía entregar la documentación pertinente para que se produjera el pago del bono o la cuota parte del bono con recursos de la entidad territorial en el FONPET.
Además, manifestó que “ La Entidad Territorial, es decir el Municipio de Cómbita se encarga de entregar a la administradora de pensiones Colfondos S.A., la documentación que esta última debe presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el retiro de los recursos para el pago de bonos o cuotas partes de bonos pensionales…La Entidad Territorial enviará a la Dirección General de la Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), al tiempo con la solicitud de retiro por parte de la administradora de pensiones, una certificación firmada por el Representante Legal de la Entidad Territorial en la que se acredite el cumplimiento de lo establecido en el decreto 1308 de 2003, modificado parcialmente por el decreto 032 de 2005…Una vez recibida la documentación completa y correcta, la Oficina de Bonos Pensionales procederá a verificar la liquidación del bono pensional o de la cuota parte e informará inmediatamente a la DRESS sobre la solicitud en curso para que la DRESS revise si el bono podrá ser pagado por estar cumpliendo la ET con lo señalado en el decreto 1308…Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, la DRESS no autorizará al FONPET a realizar el pago solicitado…El pago del bono pensional se realizará directamente por el FONPET a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, una vez efectuada la validación por parte de la DRESS y esta haya oficiado a la Unidad de Gestión del FONPET para autorizarla a realizar el giro de los recursos;
(…) La Oficina de Bonos Pensionales en respuesta a la solicitud de retiro de los recursos del FONPET para el pago del bono pensional a favor del señor SEGUNDO MARCOS BARÓN RUBIO, verificó la liquidación del bono pensional o cuota parte de bono pensional, y solicitó el día 28 de enero de 2008 a la Dirección de la regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que esta dependencia valide si el saldo en cuenta disponible en el FONPET es suficiente para el pago del bono o cuota parte del bono pensional solicitado por esa Entidad Territorial y verifique así mismo, que dicha entidad acredite el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1308 de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 032 de 2005 es necesario que se obligue al Municipio de Cómbita a pagar el bono y/o cuota parte de bono pensional a la AFP Colfondos S.A. y posteriormente que el Municipio agote el trámite para el retiro de los recursos a través del FONPET” En virtud de lo anterior, solicita que se niegue el amparo deprecado pues ni Colfondos S.A., ni el Municipio de Cómbita ha cumplido con los trámites a su cargo, en relación con la emisión y pago del bono pensional (folios 198 a 205); en cambio la OBP del Ministerio, mediante Resolución 4084 de febrero 1 de 2007, emitió y redimió el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación, correspondiente al accionante, con lo cual habría cumplido con la obligación a su cargo (folio 209) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 31 de marzo de 2008, concedió el amparo constitucional impetrado; tal decisión fue impugnada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otros argumentos por no haberse vinculado como accionados en el proceso, al Departamento de Tunja y al Municipio de Cómbita (Boyacá).
Como consecuencia de lo anterior la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 29 de abril de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, y se dispuso vincular a las entidades territoriales antes citadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, mediante auto de 15 de mayo de 2008 avocó el conocimiento, vinculando al trámite de tutela al Departamento de Boyacá y el Municipio de Cómbita. 3.
Las entidades accionadas, se pronunciaron de la siguiente manera: Colfondos S.A. adjuntó escrito de 30 de abril de 2008 por medio del cual le informó al accionante que “Mediante Resolución 5197 de 11 de abril de 2008, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “reconoce el beneficio de Garantía de Pensión Mínima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993…Por lo anterior le informamos que su solicitud de pensión ha sido APROBADA (…)”; le indicó el valor de la mesada pensional y el valor que se le pagaría por concepto de retroactividad a partir de febrero de 2002, fecha en la cual se consolidó el derecho a la pensión. El accionante mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2008, solicitó que se ordene a Colfondos S.A. precisar los factores usados para determinar la cuantía, fecha en que consignó el valor retroactivo y la mesada pensional del mes de mayo de 2008; y, si se tuvo en cuenta la indexación e intereses moratorios en la liquidación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, manifestó que el amparo deprecado, en lo que atañe a sus obligaciones, ya se encuentra cumplido pues “ sin haberse completado todo el procedimiento legal, profirió la Resolución No. 5197 del 11 de abril de 2008, donde reconoció la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA al señor accionante SEGUNDO MARCOS BARÓN RUBIO ”; agrega que también cumplió sus funciones, al emitir y redimir el cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación; no obstante, el Municipio de Cómbita no ha cumplido con el reconocimiento y pago de su cuota parte de bono pensional a la AFP Colfondos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 Decreto 1748 de 1995; luego la falta de pago de la pensión mínima reconocida, no le es imputable.
Añadió que en respuesta a la solicitud de retiro de recursos del FONPET para el pago del bono pensional a favor del accionante, la OBP verificó liquidación provisional y el 28 de enero de 2008, se solicitó a la Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que validara si el saldo en cuenta disponible era suficiente o no para el pago de la cuota parte del bono pensional solicitado por el Municipio de Cómbita y si ésta entidad territorial había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 1308 de 2003, modificado por el Decreto 032 de 2002; dicha dependencia, respondió que el municipio no cumplió en el año 2007, con el programa de historias laborales, tampoco cumplió con la obligación de diligenciar el instructivo de venta de activos con destino a la Contaduría General de la Nación, para evaluar el cumplimiento de los aportes de la entidad territorial al FONPET; requisitos indispensable para acceder a los recursos del FONPET para el pago de bonos y/o cuotas partes de bonos pensionales, según lo dispuesto en el Decreto 4105 de 2004,motivo por el cual no se accedió a la mentada solicitud; en consecuencia, manifiesta que corresponde a la entidad territorial pagar la cuota parte del bono pensional con cargo al presupuesto y posteriormente, agote el trámite ante el FONPET para el retiro de los recursos.
El Departamento de Boyacá manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en lo que atañe a sus funciones, profirió el acto administrativo de reconocimiento y aceptación de la cuota parte del bono pensional tipo A, a prorrata del tiempo de vinculación del accionante a la extinta Caja de Previsión, y en tanto el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, sustituyó a esta última, entre otras, en esa precisa función. El Municipio de Cómbita (Boyacá), informó que mediante Resolución 094 de 3 de octubre de 2006, modificada por la Resolución No. 040 de 3 de mayo de 2007, se reconoció el pago de la cuota parte del bono pensional pero con cargo al FONPET, y que emitió autorización a la administradora del fondo de pensiones para que se haga el retiro destinado al pago de la cuota parte del bono pensional del demandante.
Colfondos S.A., adjuntó certificación de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual hace constar que a esa fecha, estaba pendiente la redención de la cuota parte del bono pensional con cargo al FONPET (folio 348). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal concedió la queja constitucional tras considerar que las actuaciones desplegadas por las accionadas vulneraron los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital del accionante.
Expresó que el reconocimiento y pago de pensiones no ostenta por sí solo el carácter de derecho fundamental, y por ende está excluido de la protección del amparo de tutela, pero que si su vulneración involucra otros derechos fundamentales como los invocados, es procedente solicitar su protección por vía de tutela. Adujo además que transcurrieron casi tres años desde que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, a pesar de lo cual a la fecha no había obtenido respuesta satisfactoria; entretanto, se vio obligado a enfrentar una difícil situación económica porque tiene 69 años de edad, presenta problemas de salud, carece de empleo y no cuenta con un ingreso para derivar su sustento y atender sus más elementales necesidades.
Al respecto, trajo a colación lo que en la parte pertinente manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-0693 de 2005 cuando dispuso: “…De allí que las autoridades deban ser diligentes en la tramitación de las solicitudes que ante ellas se eleven y no pueden olvidar que la respuesta, además de ser oportuna, no puede ser simplemente formal sino que debe resolver de fondo lo pedido.
Por manera que no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar. Mucho menos cuando, como en el caso objeto de estudio, esas diligencias administrativas han tardado años debido a la negligencia del Instituto de Seguros Sociales en solicitar el bono pensional a la entidad que le correspondía. El interesado tiene derecho a que las entidades desarrollen una gestión eficiente y no está obligado a asumir secuelas del desorden administrativo”.
Agregó que las manifestaciones que realizaron cada una de las accionadas, endilgándose recíprocamente la responsabilidad por la mora en resolver la solicitud del afiliado, solo reflejaron su negligencia y la falta de compromiso con la función a ellas encomendada, sin importar que cada vez sea más precaria la situación del accionante, quien es la única víctima de la incuria de las demandadas.
Por último, manifestó que el hecho de no redimirse la cuota parte del bono pensional con cargo a los recursos del FONPET, obedece al incumplimiento de los requisitos que para el efecto debió cumplir el Municipio de Cómbita, concretamente en lo que atañe al envío de los documentos que demostraran el pago de los aportes a dicho fondo; luego no es posible oponer al reconocimiento de la pensión del accionante, el incumplimiento de los requisitos aludidos, para el efecto cita la sentencia T0693 de 2005 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, concedió el amparo constitucional y ordenó a Colfondos S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de fondo sobre el reconocimiento de pensión del accionante, “sin que la expedición del bono pensional pueda dar lugar a la negativa de la pensión” y, si la decisión fuese negativa, pero quedase la posibilidad de la garantía de pensión mínima, en las 48 horas subsiguientes remitiera solicitud para tal fin, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el lleno de los requisitos legales.
En lo que atañe al bono pensional, ordenó al Alcalde Municipal de Cómbita que en el término de 5 días adelantara todas las diligencias encaminadas a cumplir los compromisos que le asignan los decretos 1308 de 2003 y 4105 de 2004, necesarios para disponer de recursos del FONPET con miras al pago del bono pensional del accionante, esto es, “el envió de la certificación de cumplimiento del régimen pensional para el corte al 31 de diciembre de 2004, 2005, 2006 y 2007; diligenciamiento del instructivo de la Contaduría General de la Nación No. 018 de 19 de diciembre de 2005 y el suministro de la información requerida por el Ministerio de Hacienda para la elaboración de los cálculos actuariales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la ley 549 de 1999”.
LA IMPUGNACION El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que en su actuación no se han transgredido los derechos fundamentales del accionante en tanto esa dependencia “no puede subrogar las obligaciones legales que tanto los cuotapartistas contribuyentes, como el accionante, tienen en la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del respectivo bono pensional, cuando hay lugar a él”.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de tutela en lo que se refiere a la violación de los derechos fundamentales por parte de esta entidad, pues el Municipio de Cómbita (Boyacá) tiene la obligación de presupuestar y pagar la cuota parte que le corresponde, en el bono pensional del señor Segundo Marcos Barón Rubio; además, dicho Municipio, no ha cumplido con los requisitos legales para realizar dicho pago con cargo a los recursos del FONPET, luego necesariamente debe pagarlos con cargo a su presupuesto; en cambio, al OBP del Ministerio, fue diligente en orientar tanto a la AFP Colfondos, como al Municipio de Cómbita (Boyacá), sobre el trámite de reconocimiento de garantía de pensión mínima para el accionante; luego, el hecho de que no se hubiere concluido la pensión a favor del beneficiario del bono se debe exclusivamente al incumplimiento de los deberes legales del Municipio de Cómbita.
Concluye que para el otorgamiento de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual, debe agotarse previamente por parte de Colfondos S.A., el trámite correspondiente con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto, entre ellos, los relativos al bono pensional con acatamiento del Municipio de Cómbita, en lo de su competencia, pues hasta el 5 de junio de 2008, la administradora de pensiones, sólo había adelantado el procedimiento relativo a a un cálculo provisional de la financiación de la garantía de pensión mínima, sin el lleno de los requisitos por parte del Municipio de Cómbita (Boyacá).
En virtud de las omisiones en los procedimientos que en su criterio deben agotarse, solicita que se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual, su ejercicio no procede cuando existen otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional deprecada.
No obstante lo anterior, el amparo es procedente cuando el mecanismo o procedimiento natural previsto por el legislador para la protección constitucional de los derechos invocados, se torna ineficaz o el amparo se requiera con urgencia, gravedad o inminencia para conjurar la realización de un perjuicio irremediable. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que la accionante cuenta con las vías propias del proceso contencioso administrativo, en relación con el cumplimiento de las funciones propias de las entidades públicas enjuiciadas; o el proceso ordinario laboral contra la administradora del fondo de pensiones, todas ellas, renuentes a brindar respuesta oportuna y eficaz a la solicitud elevada por la accionante pues desde hace más de tres años que persigue el reconocimiento de su pensión y aún cuando, a la fecha, formalmente se le ha reconocido, no se ha agotado del todo, el procedimiento necesario para que pueda obtener el disfrute de su pensión de vejez o en su defecto, la garantía mínima de pensión debido a la ausencia de pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del Municipio, por una parte y por otra, el agotamiento de las obligaciones a cargo de la administradora de pensiones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación del afiliado – accionante.
En este sentido, se advierte la existencia de un serio y grave peligro del promotor del amparo de verse privado del mínimo vital mientras las autoridades aludidas cumplen las funciones a su cargo; en efecto, revisado el acervo probatorio, la Sala encuentra que el protección constitucional solicitada habrá de prosperar, por hallarse peligro latente de configuración de un perjuicio irremediable respecto de una persona de la tercera edad, a quien por virtud de las demoras en el trámite administrativo de reconocimiento de la pensión, no ha podido, ni podrá procurarse con la urgencia que se necesita, el mínimo vital, esto es, sin mediar el amparo que por este medio se otorga en procura de proteger sus derechos; perjuicio que se encuentra debidamente probado.
En verdad, el accionante frisa 69 años (Folios 11 y 12); se encuentra en precario estado de salud según consta en documentos y certificados médicos (Folios 19 a 25); el impugnante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 17 de mayo de 2005, sin que hasta la fecha se haya agotado el procedimiento y con ello resuelto de fondo su solicitud (Folios 49 y 356), por lo menos en lo atinente a la garantía de pensión mínima que otorga la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Folios 49 y 113).
Así las cosas, es de recordar que para la jurisprudencia constitucional, la pensión “ ( ) no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió. “Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigüa, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden. ”(Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2001).
No existiendo entonces justificación para la excesiva demora en la solución efectiva del agotamiento de los procedimientos entre las entidades vinculadas responsables de definir de fondo la solicitud de otorgamiento de la pensión al promotor del amparo, superando en más de tres años la actuación iniciada por aquél para obtener su mínimo vital, ante la negligencia, y desidia de las mismas, y ante el hecho de anteponer el pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del Municipio de Cómbita, así como los consecuentes trámites, luego de efectuado éste por las demás autoridades accionadas (Colfondos S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), se impone confirmar el fallo impugnado, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y precedencia anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados al trámite de tutela. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA