Micelio
T 1500122130002008-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 15001-22-13-000-2008-00107-01 Se decide la impugnación formulada por Carlos Andrés Barajas Jiménez contra la providencia de 5 de marzo de 2008 proferida por la Magistrada Luzmila Chaves de Vargas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual fue denegada la solicitud de habeas corpus presentada por el censor contra la Sala Tercera de Decisión Penal del aludido Tribunal.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que a través de la acción constitucional de habeas corpus sea concedida su libertad, por cuanto se ha prolongado de manera ilegal su detención, toda vez que fue ordenada por funcionario judicial el cual carecía de competencia para ello. 2. De las pruebas allegadas al trámite de la acción, se infieren los siguientes fundamentos fácticos: (a).

El 2 de septiembre de 2007, la Fiscalía Séptima de la URI de Tunja solicitó la captura de Carlos Andrés Barajas Jiménez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón con funciones de control de garantías, por la conducta punible de homicidio en la persona de Fabio Andrés Toledo Díaz, en audiencia preliminar celebrada el mismo día, el despacho ordenó la captura de Barajas Jiménez.

(b). Seguidamente, el 3 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías llevó a cabo audiencia con el objeto de legalizar la captura de Carlos Andrés Barajas Jiménez, en la cual se le formuló imputación por el punible de homicidio; asimismo, el despacho impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

(c). Luego, el 7 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, se llevó a cabo audiencia en la que la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad formuló acusación contra el actor por el delito de homicidio cometido aduciendo la causal eximente de responsabilidad denominada legítima defensa pero en exceso de conformidad con los artículos 103 y 32, numerales 6 y 7 del Código Penal.

(d). En audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2007, la que fue solicitada por el defensor del acusado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con funciones de control de garantías decidió revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al actor, por cuanto la Fiscalía formuló acusación por la conducta punible de homicidio cometido en exceso de legítima defensa, razón por la cual impuso lo estipulado en el literal b, del artículo 307, numerales 3, 4, 5 y 8 del Código de Procedimiento Penal, con presentaciones personales y caución. (e).

El 5 de febrero de 2008 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja con función de conocimiento inició la audiencia preparatoria a la que asistió el padre del occiso, quien solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación y la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en que no fue notificado de la realización de las audiencias, petición coadyuvada por el Ministerio Público.

La decisión del Juez de conocimiento fue decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, contra lo anterior el defensor del imputado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero que fue negado y el segundo concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. (f). Es así que el 3 de marzo pasado se llevó a cabo la audiencia de sustentación y decisión del recurso de apelación, la cual confirmó la decisión de primera instancia, señalando que la nulidad decretada comprendía la audiencia de formulación de acusación -7 de noviembre de 2007- y las actuaciones subsiguientes, indicando expresamente que cobijaba la audiencia en la que fue revocada la medida de aseguramiento -15 de noviembre de 2007- debido a que el fundamento que se tuvo para revocar dicha medida fue la variación jurídica de la conducta punible la que se hizo en la audiencia de formulación de acusación, y que degradó la imputación de homicidio simple a homicidio simple en exceso de legítima defensa.

A causa del anterior proveído, el imputado fue detenido ya que la decisión de 3 de septiembre de 2007 (en la que se legalizó la captura y ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el imputado), dictada por el Juez con funciones de control de garantías cobró vigencia. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el amparo de habeas corpus, dijo que el trámite seguido en el proceso seguido contra el gestor no ha sido contrario a la normatividad procesal prevista, por cuanto si bien es cierto se decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, también lo es que lo actuado por el Juez de control de garantías en audiencia de 3 de septiembre de 2007 cobró vigencia. Reiteró lo dicho por la Corte en el sentido que “ las solicitudes de libertad por diferentes motivos han de ser tramitadas y decididas al interior del respectivo proceso judicial cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad a través de los mecanismos dispuestos para ello. ” Por lo que no encontró el menoscabo del derecho a la libertad.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el proveído del Juez Constitucional de primera instancia manifestando que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no era competente para capturarlo, pues es una función propia del Juez de control de garantías. CONSIDERACIONES 1. En lo que respecta al amparo constitucional de habeas corpus la Corte, ha sentado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.

Es así que, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, consagra el habeas corpus como “…un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine ”. 3.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la Sentencia de control constitucional, C-187 de 15 de marzo de 2006, el habeas corpus solo procede: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre– en vigencia de la Ley 600 de 2000”.

(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). 4.

En el caso concreto, el promotor del amparo acudió a la acción constitucional de habeas corpus para demandar su libertad pues fue capturado en la audiencia de 3 de marzo pasado celebrada ante la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que en virtud del recurso de apelación, dicha autoridad confirmó lo decidido por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad con función de conocimiento en el entendido que revocó el beneficio de la libertad.

El presente amparo constitucional de habeas corpus no está llamado a prosperar, pues la circunstancia de que se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación (7 de noviembre de 2007) claramente invalidaba la actuación subsiguiente, por tal razón la audiencia celebrada ante el Juez de control de garantías (15 de noviembre de 2007 en la cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva) igualmente estaba cubierta bajo el manto de la nulidad, debido a que dicha decisión fue adoptada con fundamento en la variación de la tipificación de la conducta punible.

Ahora bien, la omisión del gestor de hacer uso de los recursos dispuestos al interior del proceso constituye un valladar para la prosperidad de la acción constitucional de habeas corpus ejercida al día siguiente de la audiencia del Tribunal; pues esta última al igual que la tutela es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, sustitutivo o supletorio de las acciones ordinarias.

Entonces, si el actor no ha propuesto los mecanismos de defensa atinentes a solicitar su libertad, es prematura la interposición de la acción constitucional, pues el proceso es el escenario idóneo para esos menesteres, además que una vez efectuado el pronunciamiento respectivo, cuenta con los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo anteriormente expuesto, es procedente confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia proferida el 5 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia dentro de la acción de habeas corpus referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 7 W.N.V. – Exp. No. 15001-22-13-000-2008-00107-01

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