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T 1500122130002008-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 15001-22-13-000-2008-00105-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Gómez Castelblanco y Rosa Myriam Torres Barajas frente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes demandaron la protección constitucional del fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa por ellos promovido en contra de los señores Jairo Jiménez Benavides y Rosalía Melo de Jiménez, cuyo trámite en primera instancia fue surtido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano (Boy). 2.

Expusieron que mediante apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de resolución de un contrato de compraventa celebrado el 26 de noviembre de 2001, con los señores Jairo Jiménez Benavides y Rosalía Melo de Jiménez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano (Boy). Que los citados demandados formularon demanda de reconvención en su contra solicitando igualmente la resolución de dicho contrato. 3.

Que el juzgado de primera instancia profirió sentencia resolviendo desestimar tanto las pretensiones de la demanda de reconvención como las excepciones de fondo formuladas por los demandados, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado con los mismos, y ordenando a éstos la restitución del inmueble en el término de diez días, en tanto que a los accionantes la devolución de la suma de $817.360.oo, junto con los intereses causados desde el 26 de noviembre de 2001.

Que dicha decisión no fue apelada por los peticionarios por encontrarla ajustada a derecho, ya que disponía la resolución del contrato que era lo que principalmente pretendían. 4. Que los demandados formularon recurso de apelación contra el aludido fallo, el cual fue tramitado por el juzgado accionado, el que por sentencia de 4 de julio de 2007, lo revocó integralmente, declarando probada la excepción de incumplimiento de contrato por parte de los demandantes, formulada oportunamente por los demandados en la demanda principal, negando consecuencialmente las pretensiones de ésta.

Asimismo, declaró probada la excepción de incumplimiento del contrato por parte de los demandados, formulada oportunamente por los demandados en reconvención, y como consecuencia negó también las pretensiones de la demanda de reconvención, absteniéndose de pronunciarse sobre las demás excepciones de fondo formulada por los demandados. 5.

Que la decisión del juzgado accionado de haber negado las pretensiones de ambas partes consistentes en la resolución del contrato, deja a los accionantes sin ninguna posibilidad de acudir nuevamente a la justicia, al no poder presentar nuevamente la demanda por los mismos hechos y pretensiones por configurarse cosa juzgada, sin que haya otro mecanismo jurídico para resolver dicho contrato. 6.

Que el juzgado accionado violó el debido proceso al no dar aplicación al artículo 1609 del Código Civil, pues ninguno de los contratantes concurrió a la notaría a otorgar la escritura pública para el perfeccionamiento de la promesa de compraventa, por lo que se estaría en presencia de un estancamiento contractual, teniendo en cuenta que ninguno de los prometientes estaría en mora de acuerdo a dicho precepto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado, tras efectuar un recuento de la actuación surtida dentro del proceso, consideró que el fallador acusado no incurrió en vía de hecho con la sentencia de segunda instancia que profirió, pues aunque la situación fáctica planteada unida a la voluntad mutua de las partes de que el contrato de compraventa prometido sea resuelto daría lugar a la “disolución del contrato por mutuo disenso”, no se puede en el caso bajo análisis de manera oficiosa emitir tal declaración atendiendo que la demanda se fundó en el artículo 1546 del C.C. Asimismo adujo que en la argumentación que el funcionario accionado tuvo como sustento para su decisión, se sustentó en la prueba allegada y se aplicaron las normas que regulan el asunto.

Que el mutuo disenso como causal de terminación del contrato no puede tenerse como tema de la cosa juzgada, toda vez que no fue propuesta por ninguna de las partes, lo que las legitima para reclamarla en el futuro. Que la decisión censurada no desborda los límites de la autonomía que la Constitución le atribuye al juez natural de la causa.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes sustentaron la impugnación con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, aduciendo que el fallador accionado modificó el fallo de primera instancia, sin haber tenido en cuenta que los demandados incumplieron al inducirlos en error y por vía telefónica haberles informado que no podían estar presentes el día acordado para suscribir la respectiva escritura pública, por lo que como “mínimo” ha debido decretar que había mutuo disenso entre las partes.

Asimismo señalaron que el Tribunal dentro del fallo de primera instancia proferido dentro de la presente acción desestimó el acervo probatorio del proceso rituado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jenesano (Boy) CONSIDERACIONES Examinada las sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso, el funcionario judicial acusado no han incurrido en la vía de hecho que les enrostran los accionantes, ya que no se advierte la grave lesión derivada de la desviación de la ley, pues en el aludido fallo se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada, lo cual descarta cualquier arbitrariedad o capricho en la misma; amén que fueron ponderadas las pruebas y se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Efectivamente, el fallador, en tal decisión, consideró que ni los demandantes en la demanda principal -prometientes vendedores-, ni los demandantes en la demanda de reconvención –prometientes compradores- están legitimados para demandar la resolución de la promesa de contrato de compraventa, toda vez que simultáneamente incumplieron la obligación recíproca de acudir a la notaría en el día y hora convenidos a suscribir la escritura pública para perfeccionar dicho contrato, por lo que advirtió la falencia de uno de los presupuestos axiológicos requeridos para la prosperidad de las pretensiones de cada uno de los contratantes, cuyo efecto era la desestimación de las mismas, prosperando para los demandados tanto en la demanda principal como en la de reconvención la excepción de contrato no cumplido.

Relativo al hecho de que el juzgado accionado ha debido decretar el mutuo disenso entre las partes como consecuencia de haber concluido el recíproco incumplimiento de sus obligaciones emanadas de la promesa de contrato de compraventa, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el fallador acusado no podía emitir tal declaración, teniendo en cuenta que las demandas -tanto la principal como la de reconvención- se edificaron en el artículo 1546 del Código Civil, lo cual le impedía la consideración oficiosa del mutuo disenso para decretar la disolución del vínculo contractual, sin atentar contra el principio de la congruencia que deben observar los fallos judiciales.

Y es que conforme al aludido principio las decisiones que diriman los debates judiciales deben estar acordes con el objeto de los mismos, esto es, con las pretensiones y excepciones formuladas por los contendientes, estándole vedado al sentenciador efectuar otras consideraciones que desborden dicho objeto. No pueden pretender ahora los accionantes, que por vía de tutela se revoque la sentencia atacada porque no comparten el discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, cuestión que no los habilita para interponer con éxito el amparo constitucional.

Debe recordarse al respecto que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador.

En estas condiciones, el amparo deprecado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2004- 00213 -01