Micelio
T 1500122130002008-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 EXP.: 15001-22-13-000-2008-00081-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ DOMINGO CASTRO RITIVA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, Boyacá.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que el Juez accionado le vulneró el debido proceso y el derecho al mínimo vital, según los hechos que se sintetizan de la siguiente forma: 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició en su contra un proceso de investigación de paternidad, que le correspondió conocer al despacho accionado donde, en oportunidad, solicitó que se ordenara la práctica de la prueba de ADN a fin de esclarecer la situación. Realizado el examen, reconoció a José Santiago como hijo suyo, aportando al juicio su registro civil de su nacimiento con el ánimo de que el juzgado conociera del acto; oportunidad que, además, aprovechó para ofrecer como mesada alimentaria la cifra de $ 60.000, por cuanto devenga sólo el salario mínimo y debe responder por tres hijos más. Mediante auto del 7 de diciembre de 2007 el despacho “ decidió de fondo el asunto, se pronunció respecto a alimentos provisionales, patria potestad, guarda y custodia del menor y lo notificó por ESTADO ”, circunstancias constitutivas de vía de hecho en la medida que la decisión debió proferirse mediante sentencia y notificarse, luego de intentar su enteramiento personal, por edicto.

En aras de que se enmendara el error, elevó un derecho de petición que se le negó por no ser procedente en actuaciones judiciales y porque de acuerdo al artículo 15 de la Ley 75 de 1968, el tema podía definirse de la forma como se hizo dado “ que por sustracción de materia no debe darse una sentencia declarativa sobre un estado civil ya definido ”.

Según el gestor, el proceder antes narrado, evidencia claramente que el demandado en tutela se apartó de la legislación en cita, porque, de ninguna manera, el reconocimiento de paternidad que hizo durante el trámite procesal “ determina que se deba decidir el asunto mediante un auto ”, pues la sentencia, de todas formas, se hace necesaria para establecer patria potestad y alimentos, providencia que exige ser notificada personalmente o, en su defecto, por edicto.

De otra parte, continúa diciendo, el auto adolece de defecto fáctico en razón a que estableció como alimentos provisionales el 50% de su salario, teniendo en cuenta para ello la venta que hizo de algunos inmuebles, sin advertir que esos negocios fueron realizados antes de iniciarse el proceso, lo que significa que nada tienen que ver con su actual situación económica.

Adicionalmente, no reparó el Juez en que él debe responder por tres hijos más, vulnerándole con ese desconocimiento no sólo su mínimo vital sino también, el de su familia. Por lo expuesto, pide que se le ordene al funcionario judicial accionado dictar la sentencia echada de menos y notificarla como legalmente corresponde. De igual forma, que se pronuncie sobre la regulación de visitas de su menor hijo y que le fije como mesada alimentaria la suma de $ 60.000, propuesta en el juicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo deprecado por considerar que efectivamente al actor se le vulneró el derecho a la defensa “ por haberse dado notificación por estado a la providencia de fecha referida, la que por su naturaleza tiene el carácter de sentencia ”, de conformidad con lo establecido en el artículo16 de la Ley 75 de 1968 que informa que si hallándose en curso el juicio de investigación de paternidad se produce el reconocimiento por parte del padre “ el proceso debe finalizar con sentencia ” que, en armonía con lo establecido en el artículo 15 de la misma legislación, determinará lo relacionado con la patria potestad, la guarda de los menores y sus alimentos.

Como ello no aconteció, deberá el juzgado proceder a notificar en legal forma el fallo que profirió. LA IMPUGNACIÓN Por estar en desacuerdo con la interpretación que la Corporación le dio a los preceptos legales citados, el Juez Promiscuo de Familia de Chiquinquirá impugnó la decisión. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, creado para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, sin que se cuente con medios idóneos para ponerlos a salvo, palabras más palabras menos. 2.

Bajo la anterior óptica, se tiene que decir que se equivocó el a quo al conceder el amparo invocado, como se verá. Gravita la queja constitucional en dos puntos, el primero, en la forma en que se notificó la providencia que definió la patria potestad, la guarda y los alimentos del hijo del actor, pues está claro que el punto relacionado con la paternidad ya no era objeto de pronunciamiento, y, el segundo, la errada interpretación que se hizo de las pruebas, lo cual dio lugar a que el despacho le fijara al demandado una cuota de alimentos que supera su capacidad económica colocando de esta forma en riesgo, el mínimo vital suyo y el de su familia.

Puestas de esa forma las cosas, para que pueda el juez de tutela invadir la órbita del juez del proceso sin menoscabar competencias claramente establecidas, tiene que determinar si con la actuación tildada de irregular se logró quebrantar alguna prerrogativa de rango constitucional. Analizadas minuciosamente las pruebas aportadas, entre ellas el escrito tutelar, emerge sin dificultad que el debido proceso del gestor se mantuvo incólume dado que, como él mismo lo afirma, el Juez “ decidió de fondo el asunto, se pronunció respecto a alimentos provisionales, patria potestad, guarda y custodia del menor”, providencia que, además de dirimir la controversia, cumplió con el principio de publicidad que rige todas las actuaciones judiciales independientemente de si la notificación fue por estado o por edicto, pues lo que realmente importa, en sede de tutela, es que a los intervinientes se le haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

De ninguna manera la Corte premia o patrocina el desconocimiento por parte de los jueces de las ritualidades propias de los juicios, lo que sucede es que sólo el error capaz de menoscabar derechos de rango fundamental frente al cual se agotaron las formas ordinarias de defensa permite, como ya se dijo, la intervención del juez constitucional, circunstancia que no se verifica en el caso actual pues el Juez decidió el fondo del asunto y aunque se haya incurrido en el yerro denunciado en cuanto a la notificación, la verdad es que el gestor conoció la providencia que ahora critica, nada indica lo contrario, nótese que la queja es por la forma como se notificó el referido proveído y no porque esa forma haya impedido conocerlo oportunamente, lo que quiere decir que pudo el actor, de haberlo querido, impugnarlo.

Parece más bien, que el accionante dejó vencer los términos para ello y quiso, pasado un tiempo, enmendar el olvido por medio de la presente acción, luego que el despacho le negara un derecho de petición impetrado con argumentos similares. 3. Esclarecido lo anterior, se tiene que decir que la presunta equivocación en la valoración de las pruebas que dio lugar a una excesiva cuota alimentaria, es punto que debió debatirse al interior del juicio a través de los mecanismos establecidos para ello, lo cual no se hizo, por lo tanto el amparo deprecado no puede abrirse paso, dado que la tutela es netamente subsidiaria o residual, lo que quiere decir que se torna improcedente cuando el presunto agraviado tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial sin haber sido utilizado, ya que de otra forma se atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

En cuanto a la regulación de visitas, si nada dijo el juez puede el actor iniciar el proceso tendiente a que se tome la decisión que en ese sentido corresponda. 4. Teniendo en cuenta las reflexiones anteriores y ante la falta de prueba de la vulneración del mínimo vital del accionante y su familia, pues lo suyo sólo fueron afirmaciones sin respaldo probatorio alguno, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 EXP.:.2008-00081-01