Micelio
T 1500122130002008-00052-01 (15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2008-00052-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Luis Alberto Suárez García frente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que se sometió al trámite del concordato previsto en la Ley 222 de 1995, razón por a cual formuló una demanda que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, despacho que la admitió por auto de 21 de noviembre de 2006. Agrega que a dicho proceso concurrió el Banco Agrario, entidad que pidió se decretara la nulidad constitucional de lo actuado, argumentando que el demandante no era comerciante.

Y aunque en auto de 29 de mayo de 2007 el juzgado negó esa solicitud -prosigue-, allí mismo decidió revisar lo actuado para dejar sin efecto el auto admisorio, pues estimó que en ese tipo de asuntos “la parte actora es cualificada, esto es, debe ostentar la calidad de empresario” y como él no lo era, no había lugar a abrir ese trámite. Contra esa decisión, dice, formuló el recurso de apelación, cuya concesión fue negada por el a quo el 3 de julio de 2007, luego de lo cual presentó una queja que tampoco salió avante, pues el Tribunal la negó el 4 de septiembre de 2007.

Y como para el accionante esas decisiones vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad, puesto que la ley no exige acreditar la calidad de comerciante para iniciar el trámite concordatario de persona natural, pide que se protejan dichas garantías y que se adopten las determinaciones a que haya lugar. 2. El juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso aludido por el gestor del amparo.

Los acreedores concursales fueron enterados de la demanda de amparo y, en su momento, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal halló mérito para acceder al amparo luego de precisar que “las disposiciones referentes al régimen de procesos concursales, no suponen la calidad de comerciante”, toda vez que “en la regulación de la Ley 222 de 1995, expresamente no se exige tal calidad.

De tal forma que incluye a las personas naturales, sin distinguir entre comerciantes o no comerciantes; empresarios, no empresarios”. Añadió que “aun en el entendido que la ley sí exigiera la condición de empresario, o de comerciante”, era forzoso observar que “el demandante tiene tal calidad por tal vía, tampoco había lugar a revocar el auto de apertura a trámite…”.

Por ende, amparó los derechos invocados por el accionante y ordenó “restablecer la actuación correspondiente al proceso de concordato planteado por el actor en tutela, para darle trámite a su solicitud, sin perjuicio que de encontrarse omisiones o ausencia de requisitos distintos a los previstos en el auto de fecha veintinueve (29) de mayo, así lo disponga”.

LA IMPUGNACIÓN El titular del juzgado accionado recurrió la anterior sentencia de tutela aduciendo que el accionante no interpuso reposición contra el auto de 29 de mayo de 2007, esto es, que “haber recurrido directamente en apelación, no lo exonera de su desidia respecto del mecanismo otorgado por el legislador”. De otro lado, señaló que el accionante no adquiría la calidad de comerciante “por el hecho de tener una finca destinada a la explotación de frutales y que su producción es para su comercialización y no para su abastecimiento personal y familiar”.

Finalmente, sostuvo que la discrepancia de interpretaciones en este caso no constituye una vía de hecho. CONSIDERACIONES La Corte advierte que en el presente caso la actuación censurada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, como quiera que el juzgado, con fundamento en un entendimiento carente de apoyatura, concluyó que para que una persona natural inicie el trámite concursal previsto en la Ley 222 de 1995 requiere ostentar la condición de comerciante, cuando lo cierto es que esa normatividad, en su artículo 90, no hace ningún tipo de distingo al respecto.

Y aunque es verdad que la discrepancia de interpretaciones no depara la comisión de una vía de hecho, también lo es que ese aserto parte de la idea de que las hermenéuticas confrontadas resulten razonables, circunstancia que no se da en el presente caso, toda vez que la postura del juzgado accionado implica hacer decir a las normas lo que ellas no suponen, descociendo el principio según el cual donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete y, además, dejando de lado el genuino y original sentido de esa preceptiva legal que, en comienzo, no estaba destinada exclusivamente a los comerciantes, sino que buscaba regular el concurso de acreedores para las personas naturales y jurídicas, fueran o no empresarias.

Debe recordarse ahora aquello que la Corte anotó en un caso semejante: “Esta Corporación ha tenido ocasión de resaltar que cuando se priva al deudor no comerciante de la oportunidad de acudir al proceso ejecutivo concursal del concordato, existe una verdadera vía de hecho, porque tal herramienta está legalmente establecida para sortear las dificultades económicas que encara todo deudor sin importar si ostenta o no la calidad de comerciante, dado que la intención expresamente plasmada por el legislador al expedir la ley 222 de 1995, fue, precisamente, la de eliminar una desigualdad injustificada; razón por la que, cuando so pretexto de interpretar la ley, en vez de eliminar tal desequilibrio, éste se hace manifiesto, tal conducta se torna en fuente de iniquidad, en una vía de hecho por contrariar no solo el inocultable propósito buscado por la ley, sino también implicando, por omisión, una violación de los derechos fundamentales del deudor no comerciante y de sus acreedores.

En sentencia del 16 de diciembre de 1999, la Sala, en relación con la argumentación relativa a que el concordato solamente está consagrado en nuestra actual legislación para el deudor comerciante, puntualizó que tal “interpretación de la normatividad que regula el trámite negado, prima facie resulta desasida de su contexto general, de su espíritu y de la intención del legislador, e infundadamente se apuntala en una distinción entre el deudor comerciante y el que no lo es, que como ya se expuso, no fue considerada por el legislador para instituir como sujeto único del régimen concursal reglamentado al deudor comerciante y por contera, al no haber sido consagrada por aquel, no puede ser establecida por el intérprete.” Como además el interesado carece de otros medios judiciales para hacer cesar el agravio contra sus derechos fundamentales, al haber agotado de forma vana el único medio legal que tenía para tal enmienda, queda indefenso frente a la potestad jurisdiccional que le impide ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque ésta se rehusa a tramitar el proceso concursal autorizado por la ley, se genera la vía de hecho que obliga a otorgar el amparo constitucional reclamado” (sentencia de 19 de diciembre de 2001, Exp.

No. 2001-2022-01). Y luego recalcó: “Para dilucidar el cuestionamiento del accionante debe acudirse a la Ley 222 de 1995, mediante la cual se modificó el libro II del Código de Comercio y se expidió un nuevo régimen de procesos concursales, examinándose la normatividad que regula el punto en discusión, tal como lo hiciera esta Sala en sentencia del 16 de diciembre de 1999, en que resolvió un caso similar, bajo las consideraciones que a continuación se compendian.

La referida ley consagró un único procedimiento concursal, el cual puede consistir en un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conformen su patrimonio. La normatividad allí contenida se refiere, en términos generales, “al deudor, persona natural o jurídica”, sin distinguir si es comerciante, calidad que tiene relevancia pero sólo para definir el funcionario competente para asumir su conocimiento.

Así, la ley en cita en su artículo 90, atribuye en forma privativa a la Superintendencia de Sociedades el conocimiento de “los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de inversión o liquidación”, y a los jueces civiles especializados, o, en su defecto, a los jueces civiles del circuito, el conocimiento de “los procedimientos concursales de las personas naturales”, así como también el artículo 214 ibídem les asigna el conocimiento del concordato y de la liquidación obligatoria de las personas jurídicas distintas a las sociedades comerciales.

La ley en comento, en su artículo 210, excluye del régimen concursal a las sociedades sujetas al régimen de liquidación forzosa administrativa, así como también a todas aquellas que tengan un régimen especial de recuperación o liquidación. De la normatividad en referencia fluye que el Estatuto que la contiene unificó los procedimientos concursales que existían antes de su expedición, pues ella los derogó para consagrar un procedimiento único, al que puede acogerse el deudor en el que concurran los supuestos de concursabilidad que allí se consignan, con independencia de su condición de comerciante o no comerciante, pues como se dijo antes esa condición sólo tiene relevancia para determinar la competencia, “más no para calificar al sujeto del proceso concursal, de cuyos beneficios no excluye, en forma expresa, al deudor civil”.

Así las cosas, en este evento en que el juzgador accionado admitió la solicitud de celebración de concordato preventivo potestativo de una persona natural no comerciante, se infiere que esa decisión es razonable, ponderada, fundada objetivamente en la situación fáctica del caso en concreto y en la normatividad que lo regula contenida en la ley 222 de 1995, sin que por tanto constituya vía de hecho como aduce el accionante, razón por la cual no procede el amparo constitucional por éste deprecado” (sentencia de tutela de 27 de mayo de 2003, Exp.

No. 7600122030002003-00167-01, criterio que se ha mantenido en sentencia de tutela de de 2 de noviembre de 2005, Exp. No. 2005-01348-00, 7 de julio de 2006, Exp. No. 2006-00138-01, 12 de septiembre de 2006, Exp. No. 2006-00213-01, 5 de febrero de 2007 Exp. No. T. 2007-00135-01, 26 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-00190-01 y 4 de abril de 2008, Exp.

No. 2008-00426-00). Desde luego que normatividades posteriores como la Ley 1116 de 2006 se han referido a los procedimientos que han de seguir las “personas naturales comerciantes”, pero esas reglas en nada modificaron el concurso para las “personas naturales no comerciantes”, a quienes debe aplicarse la Ley 222 de 1995. En suma, si el accionante no invocó la calidad de comerciante al momento de formular su demanda, nada impedía que se tramitara el concordato de persona natural, de donde se sigue que hubo descarrío del juzgado cuando dispuso el rechazo de ese escrito apelando a razones que no resultan de recibo.

Ahora bien, aunque es lo cierto que el accionante sólo interpuso el recurso de apelación contra el auto de 29 de mayo de 2007, sin valerse de la reposición, lo cierto es que dadas las particularidades de este caso y en vista de la insistencia del juzgado accionado en sus argumentos, no podría decirse que de desaprovechó un mecanismo idóneo de defensa judicial, porque en el actual estado de cosas, todo lleva a pensar que ese despacho habría mantenido su postura inicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. EXP.

No. 15001-22-13-000-2008-00052-01 _1202878250.bin