CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1500122130002008-00042-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela promovida por ÁNGEL MIGUEL GUAYACÁN TIBATÁ frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, dado que el juez accionado al resolver sobre la demanda de alimentos incoada en contra suya y a favor de su menor hijo Juan Manuel Guayacán Toca, al fijar la cuota en sentencia de 1° de noviembre de 2007 (fol. 36 c. copias) incurrió en vía de hecho, pues para esa cuantificación no tuvo en cuenta su verdadera capacidad económica ni la justificación que soportara el monto reclamado; aparte de ello, no considera justo que le imponga un salario mínimo por agencias en derecho, siendo que fue asequible en todo momento a una conciliación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento hizo sobre la demanda de amparo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela deprecada, porque encontró que el fallo cuestionado se adecuaba a las pruebas recaudadas y a la presunción de los artículos 155 del Decreto 2737 de 1989 y 129 del de la Infancia y de la Adolescencia, fuera de que el accionante tenía otros medios para solicitar la reconsideración de la cuantía de la prestación. LA IMPUGNACION El accionante arremetió contra esa decisión, insistiendo en que la sentencia atacada se profirió sin tener en cuenta el verdadero monto de sus ingresos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo residual establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren transgredidos o sometidos a serio riesgo por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, debido a que se presumen acertadas y acordes con la ley; por tanto, es obvio que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario proceda con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, apoyado en su particular capricho y antojo, a tal punto que incurra en el yerro denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón la víctima a dicha acción en procura del amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo aquí deprecado, en la medida en que no advierte la Corte que el juez accionado haya caído en esa especie de error, habida consideración que, con apoyo en la autonomía e independencia de que está revestido para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, hizo una mesurada valoración probatoria y jurídica, en orden a establecer la cuantía de la cuota alimentaria a favor del menor Juan Manuel Guayacán Toca, por lo que no luce, a primera vista, irrazonable o antojadiza y, por tanto, deviene sostenible frente al ataque formulado a través de la acción constitucional mencionada, pues aun cuando exista un sistema hermenéutico admisible para llevar a cabo otra valoración que eventualmente podría conducir a distinto resultado, es lo cierto que no es un instrumento ideado para revivir el debate ya clausurado ni para surtir una tercera instancia. 3.
De acuerdo con lo enantes expuesto, el juez de tutela no puede descalificar la valoración del juzgador natural, ni imponerle su propio entendimiento o el de una de las partes, tanto más si la que ha hecho no configura vía de hecho, ya que con ello pasaría por alto normas de obligatoria observancia, con la consiguiente usurpación de la competencia atribuida al último para dirimir el conflicto de intereses. 4.
Ha de mirarse asimismo cómo, al proferir la sentencia atacada tuvo en cuenta tanto las pruebas recaudadas como las disposiciones legales según las cuales se presume que el obligado a dar los alimentos devenga por lo menos el equivalente al salario mínimo, para finalmente fijar el monto periódico de la prestación en $216.850; de ello se sigue que no ha demostrado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para poder acceder a la protección constitucional. 5.
Con todo, como también lo señaló el tribunal (fol. 30), el accionante puede, en el momento oportuno, solicitar la reconsideración de la cuantía fijada, de acuerdo con su capacidad y las necesidades del alimentista. 6. En suma, por cuanto la actuación del accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente la pretensión tutelar, como atinadamente se resolvió en el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1500122130002008-00042-01