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T 1500122130002008-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 15001-22-13-000-2008-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Aidé López Sierra frente a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería N° 2 Mariscal Antonio José de Sucre, trámite al que fue vinculado Carlos Enrique Riscanevo.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante menor de edad y madre en gestación, pide la protección de los derechos fundamentales a la vida de su hijo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, a la paz, debido proceso, a la familia; y en ese sentido solicita que se ordene el inmediato desacuartelamiento de su compañero permanente quien se encuentra en el “Batallón” demandado con sede en Chiquinquirá. Adujo que desde hace aproximadamente dos años convive con Carlos Enrique Riscanevo con la intención de formar una familia, y que como se halla en estado de embarazo demanda especiales cuidados, los que ha asumido su compañero con quien residía en una habitación en el centro del Municipio de Chiquita; que el 11 de enero Riscanevo fue conducido a Tunja por las tropas del Batallón Sucre y enlistado para prestar el servicio militar; que se hizo presente en la ciudad de Tunja y puso en conocimiento su situación recibiendo en respuesta que la ley no la protegía; alega que además, le han negado toda clase de permisos a Carlos Enrique para “poder gestionar alguna cosa para el sostenimiento de mi hijo y el mió propio”, folio 3, por lo que acude a la acción de tutela para que su compañero pueda retornar al hogar sin ser catalogado de desertor. 2.

El “Batallón” de Infantería N° 2 Mariscal Antonio José de Sucre informó que como quiera que el señor Carlos Enrique Riscanevo reúne los requisitos establecidos en la ley 48 de 1995 fue reclutado por las tropas del Batallón Sucre el día 11 de enero de 2008; que éste en ningún momento alegó la situación familiar que pone de presente la accionante como se desprende de los documentos que se adjuntan en copia; dijo además que las circunstancias que alega la actora eran desconocidas por la institución castrense y que de lo narrado por ésta no pude deducirse la existencia de la unión marital de hecho (folios 30 a 33).

Por su parte, la Dirección de Reclutamiento y Control de reservas manifestó que el joven Riscanevo se encuentra incorporado al referido “Batallón” en la modalidad de soldado campesino y que en los archivos no reposa solicitud de desacuartelamiento del soldado (folios 58 y 59). 3. El Tribunal negó el amparo por cuanto si bien la interesada aduce que puso verbalmente en conocimiento del Comandante del Batallón Sucre la situación y le entregó unos documentos, no existe certeza de que a las autoridades competentes se les hubiera presentado la petición; aseveró además, que la solicitante se contradice porque señala que el sábado 12 de enero de 2008 se presentó y entregó las pruebas, pero revisados los escritos tienen por fecha de emisión el 21 de enero, hecho que le resta credibilidad a su dicho y permite considerar que en verdad las autoridades militares desconocen la existencia de la prueba presentada con el escrito de tutela.

Agregó que además la institución militar no puede resolver una solicitud que formalmente no conoce, por lo que la actora debe elevar la petición a fin de que las autoridades encargadas de analizarla adelanten las diligencias necesarias para darle una solución acertada a su caso. 4. La accionante impugnó para reiterar su petición inicial, y suplica que además, se la indemnice por los gastos en que ha incurrido, así como por el daño causado por separar a su pareja del hogar (Folios 83 a 85).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.

Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3.

No obstante lo anterior, y en atención a que en los asuntos que involucran menores no se puede perder de vista la prevalencia que asiste a los derechos fundamentales de los niños, y en tal virtud siendo advertible que la situación de la accionante y de su hijo por nacer se ha visto comprometida por la incorporación del compañero quien era el sustento de la familia, la Corte ordenará oficiar a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que por intermedio del Defensor de Familia competente se adopten las medidas pertinentes a fin de proteger los intereses de la menor Flor Aidé López Sierra de 16 años y de su hijo por nacer. 4.

En ese orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse, pero se adicionará en el sentido de pedir protección especial para los menores previamente referidos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia, pero la ADICIONA en el sentido de oficiar a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que por intermedio del Defensor de Familia competente se adopten las medidas pertinentes a fin de proteger los intereses de la menor Flor Aidé López Sierra de 16 años y de su hijo por nacer.

Por secretaría, remítase copia de esta sentencia a la mocionada Directora General informando las direcciones aportadas por la accionante en la que puede ser ubicada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.15001-22-13-000-2008-00028-01