CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 15001-22-13-000-2008-00002-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Nohemy Cortés Forero de González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado en su contra y de Luis Humberto González Florian por el Banco Agrario de Colombia; en consecuencia, solicita dejar sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2007 y, en su lugar, ordenar que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que el Juzgado Primero Civil Municipal de la referida ciudad, el 10 de octubre de 2007 profirió sentencia dentro del aludido juicio, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que el extremo pasivo interpuso recurso de apelación que fue concedido por el juez de conocimiento por auto de 2 de noviembre del mismo año; empero al ser repartido al superior para surtir la alzada, el funcionario querellado por proveído de 5 de diciembre siguiente la inadmitió y dispuso la devolución del expediente a la autoridad judicial de origen.
(b). Señala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá no es el competente para admitir o inadmitir un recurso contra una providencia que no profirió, pues dicha determinación sólo le corresponde al a quo, y por ende, estaba en la obligación previo el trámite de rigor, de dictar el fallo de segunda instancia. 3. Por auto de 16 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculando al Banco ejecutante y al despacho Municipal acusado, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 39, cdno.1). 4.
La autoridad judicial tutelada se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso que originó la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado al destacar que el funcionario cuestionado sí es competente para efectuar un estudio preliminar respecto a la procedencia del recurso antes de avocar el conocimiento del mismo, pues el hecho de haberse concedido en primera instancia, no significa que el ad quem tiene que aceptarlo y darle trámite, si su admisión no resultaba procedente por ser un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, decisión que no depende de la subjetividad o capricho de las autoridades judiciales, sino de la aplicación de las normas que taxativamente regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. En orden a garantizar la protección de los derechos fundamentales, la Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela, esto es, un procedimiento breve y sumario, al cual puede acudir cualquier persona que, en todo caso, no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese evento, el amparo superior se torna improcedente, en tanto que, en últimas, tal herramienta no está llamada a sustituir los medios, procedimientos y recursos legales que previamente ha consagrado el legislador para lograr la efectividad del ordenamiento jurídico.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2. Examinada la queja constitucional observa la Corte que ciertamente el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá incurrió en una irregularidad procesal, al conceder la alzada de una providencia dictada en un proceso de mínima cuantía que, por contera, era de única instancia, por lo que ningún reproche puede hacerse al funcionario del circuito querellado por enderezar, en ejercicio de sus potestades como juez constitucional, una actuación cuyos descarríos saltaban a la vista.
Por lo demás, las normas procesales que determinan las instancias que corresponden a un proceso son de orden público y de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los demás sujetos procesales que intervienen en la actuación, lo que descarta los argumentos que en tal sentido expuso el impugnante. 3. En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV- exp. 15001-22-13-000-2008-00002-01