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T 1500122130002007-00725-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 15001-22-13-2007-00725-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Velásquez Salinas, frente al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al que fueron vinculados Lorenzo Páez Rubio, Humberto Cabezas Velásquez y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá).

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad; en ese sentido pide que se anule la sentencia de 9 de noviembre de 2007 y en su lugar se “produzca una teniendo en cuenta la normas sobre títulos valores” (folio 60).

El apoderado del interesado aduce, en síntesis, que como endosatario al cobro del actor promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (Boyacá) demanda ejecutiva singular, que notificados los ejecutados Lorenzo Páez Rubio y Humberto Cabezas, propusieron excepciones de fondo denominadas inexigibilidad de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa, las que se declararon no fundadas en sentencia de 15 de marzo de 2007 prosperando la de pago parcial; que a la apelación de los demandados se adhirió para efectos de que se revocara el numeral tercero de la providencia que aceptó igualmente la de cobro de intereses en exceso.

Agrega que el accionado al resolver la alzada la confirma y a su vez la adiciona incurriendo así en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que “se desconectó del orden jurídico”, folio 56, al señalar que la firma puesta por Páez Rubio en el título valor, letra de cambio, no es del mismo grado con el girador, por lo que concluyó que no había solidaridad; dice que el “error garrafal” del tal despacho consiste en que aplicó el artículo 632 Código de Comercio en relación con el nombrado ejecutado y desconoció los artículos 619, 621, 625 a 627 y en especial el 634 ibídem.

Complementa, que en el fallo proferido, el acusado “inaplica una normas y deja de aplicar otras, que cambiaron totalmente el sentido del mismo, y por otra parte deja de apreciar y evaluar pruebas que inciden en el fallo” (folio 59). 2. La Juez Civil del Circuito accionada además de remitir el expediente del ejecutivo, folio 69, dijo que la providencia enjuiciada modificó, confirmó parcialmente y adicionó la del a quo en el sentido de declarar inexigible la obligación respecto de Lorenzo Páez Rubio, en razón a que según se desprende del precepto contemplado en el artículo 632 del Código de Comercio respecto de éste no se configura la solidaridad, calidad en cuya virtud fue demandado.

Agregó que el demandante alega que éste firmó como avalista, pero la firma del referido ejecutado no aparece en el texto del título sino al respaldo o anverso del mismo, por lo que no cumple la ritualidad contemplada en el artículo 634 que alega el actor, y en tal sentido, aseveró, que la providencia tiene sustento normativo aplicable al asunto sometido a consideración por lo que solicitó que la acción fuera declara da improcedente (folios 70 a 72). 3.

El Tribunal luego de verificar los hechos y analizar la actuación obrante en el expediente, folios 77 a 79, tuteló el derecho al debido proceso invocado y para este efecto, luego de referirse ampliamente a la letra de cambio, a la solidaridad, a las formas de hacer constar el aval, artículos 632 y 634 del Código de Comercio, así como al 785 ibídem, concluyó que la decisión del accionado de acoger la excepción de inexigibilidad de la obligación respecto del ejecutado Páez Rubio y declarar la terminación del proceso respecto del mismo, al indicar que no se configura respeto de él la solidaridad con que fue demandado, contraviene los principios legales expuestos en esta materia así como “la figura del aval en que aparece el allí demandado”, por lo que declaró la nulidad de la sentencia atacada para ordenar al accionado que dentro de los 10 días siguientes a la notificación profiera nueva decisión que ponga fin a la actuación conforme a lo señalado. 4.

El vinculado Lorenzo Páez Rubio impugnó para manifestar que en el escrito de excepciones en el hecho cuarto se dijo que suscribió el título en su calidad de deudor solidario, folio 92, lo que fue aceptado por el ejecutante al descorrer el traslado de las mismas, por lo que el Juzgado Civil del Circuito al resolver el recurso de apelación tuvo en cuenta el artículo 632 del Código de Comercio.

Alega que la interpretación que le da el Tribunal a la firma que plasmó en la letra de cambio, no corresponde la realidad de los hechos, “ya que una cosa es la solidaridad en los títulos valores que establece el artículo 632 y otra muy distinta el aval reglamentado en el artículo 634”, folio 93; aseveró a la par, que no se puede modificar, ni cambiar la connotación dada a su firma en el título valor, “en el sentido que en el trascurso del proceso ejecutivo se dijo y se aceptó que se trata de yo ser un deudor solidario y no otra cosa como lo pretende el Juez de tutela” (folio 93).

Alega que no se puede por fallo de tutela “cambiar mi calidad de deudor solidario por el de avalista, cuando ni siquiera fue planteada dicha discusión en el proceso ejecutivo, donde simple y llanamente se aceptó que se trataba de un deudor solidario”, folio 93, por lo que Tribunal se equivocó al darle la calidad de avalista (folios 91 a 94).

Por su parte, la Juez accionada reitero que la decisión proferida por ese despacho se encuentra debidamente sustentada, y que aún cuando el demando en sus escritos admite haber sido citado como deudor solidario, la misma no se encuentra acreditada en legal forma, máxime si se tiene en cuenta que su firma aparece fuera del texto de la letra, por lo que tampoco tiene la calidad de aval (folios 99 y 100).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Insistentemente se ha sostenido que frente a las providencias judiciales, sólo procede el amparo constitucional cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulte ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.

Del aserto consignado se deduce la viabilidad de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que, como lo estimó el Tribunal y se establece del simple repaso de la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada de 9 de noviembre de 2007, (folios 40 a 54), la funcionaria demandada en forma caprichosa y contraria a los mandatos legales regulativos de la materia, declaró inexigible la obligación que se ejecuta a favor del demandado Páez Rubio y declaró la terminación del proceso respecto del mismo, al concluir que en relación con él no se configura la solidaridad con que fue demandado en atención a que, “si bien es cierto el excepcionante Lorenzo Páez Rubio, quien aparece firmando el título valor en el anverso del mismo, esto es, fuera del texto del título que se ejecuta y sin atribuirle calidad alguna a su firma, en su oportunidad, a través de su apoderado, admite que firmó el título como deudor solidario, y luego en el escrito de apelación, quizás en el afán de ejercer su derecho de contradicción, cambia la calidad por la de fiador, no lo es menos, que del texto del título valor objeto de estudio, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, se obtiene que el ejecutado Páez Rubio no aparece suscribiendo el título valor en un mismo grado ni con el girado, ni con el girador, ni como aceptante, luego respecto del citado demandante no opera la solidaridad de que trata el art. 632 del C. de Co. y, bien sabido es que si el girado en un título valor no firma el documento –título valor – como tal, no firma aceptando la orden de pago, el título se hace nugatorio (…)” (folio 50).

Las especiales particularidades que el caso ofrece, justificaban plenamente la intervención excepcional del juez constitucional a fin de lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso violentado al accionante, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de vía de hecho la sentencia de la funcionaria accionada, de ninguna manera puede adquirir inmunidad frente a la acción de tutela ni tornarse intangible, entonces, deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela, como atinadamente lo resolvió la referida Corporación, a fin de lograr que se decida de acuerdo con la realidad procesal imperante correspondiendo eso sí, calificar la calidad del obligado al juez natural, y no al constitucional. 3.

Por lo anterior, el fallo emitido por el Juez constitucional de primera instancia debe ser confirmado, pues está precedido de una argumentación que es a todas luces atendible, toda vez que se encuentra soportado en las normas que rigen la materia que de aquí se trata, tales como son los artículos 632, 634 y 785 del Código de Comercio. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp.15001-22-13-000-2007-00725-01