CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2007 00721 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia, negó la tutela promovida por Numael Barajas Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuto de Tunja.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Numael Barajas Rojas demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez accionado, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por éste el 9 de noviembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo por él instaurado en contra de Ricardo Camacho Aristizabal, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que fue designado secuestre de la Hacienda “Casa Blanca” dentro del proceso de Sucesión de la señora Blanca Aristizabal de Camacho, que se tramita en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, y en tal condición procedió a celebrar contrato de arrendamiento sobre el aludido inmueble con el señor José Ricardo Camacho Aristizabal, quien le canceló en forma sucesiva los canones de arrendamiento junto con los incrementos anuales del 20%, hasta el mes de enero de 2007, sustrayéndose de pagar los subsiguientes, so pretexto de haberle solicitado el congelamiento del valor del canon a partir del mes de febrero de 1997, lo cual motivó al accionante a presentar demanda ejecutiva en su contra por los canones causados desde febrero de 1997 hasta septiembre del mismo año en cuantía de $2´487.600.oo mensuales, incluyendo el incremento pactado, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquira. 3.
Narró que dentro del aludido juicio ejecutivo el demandado propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó “Inexistencia del titulo valor por ausencia de los requisitos que debe contener, ya que la obligación no es clara, ni expresa ni tampoco actualmente exigible”, fundamentada en que el secuestre aquí accionante pretendía cobrar los cánones de arrendamiento después de haber cesado sus funciones –septiembre de 1999- ya cuando el arrendatario era dueño, operando la confusión, estando el contrato sujeto a una condición indefinida de que los aumentos serían si fuera el caso, y las partes pactaron que se congelaría el valor del canon desde febrero de 1999 en la suma de $2´073.000.oo, y el ejecutado es dueño del 66.66% de los cánones de arrendamiento que se pretenden ejecutar. 4.
Agregó que el juzgado de primer instancia profirió fallo de fondo declarando no probadas las excepciones formuladas por el demandado, el cual fue apelado por éste, quien insistió, particularmente, en la excepción antes referida, habiéndose revocado parcialmente el fallo por el juzgado accionado para declarar parcialmente probada dicha excepción en cuanto al cobro del incremento del 20%, infirmando parcialmente el mandamiento de pago de octubre 31 de 2003, respecto a los incrementos acumulados del 20% anual incluidos en cada uno de los cánones mensuales ordenados, disponiendo que cada uno de dichos rubros debían pagarse por la suma de $1´200.000.oo, como consecuencia de la interpretación que dio a la cláusula sexta del contrato relativa a que el mismo se incrementaría anualmente “si fuera el caso”, en un 20% respecto del periodo anual anterior, por considerar dicha cláusula como ambigüa y por ende susceptible de interpretarse a favor del deudor, quien nunca reclamó sobre tal tópico, pues su alegato estuvo encaminado a que se le reconociera la novación de la obligación a partir de febrero de 1997, fecha a partir del cual el canon de arrendamiento quedó congelado. 5.
Afirmó que ante el fallo adverso de la alzada no cuenta con otros medios de defensa judicial, y que el mismo vulneró el derecho fundamental al debido proceso, generándole un detrimento aproximado de $700.000.000.oo, que afecta el haber de una masa sucesoral de la cual forma parte el bien del cual fue designado secuestre, pretendiendo que por esta vía se ordene la anulación de dicha decisión para en su lugar proferir otra que supere los defectos orgánicos, fácticos y sustantivos que la viciaron.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, considerando que no corresponde al juez de tutela adentrarse en la labor interpretativa que hizo el juez accionado, en este caso, de una de las cláusulas del contrato de arrendamiento presentado como titulo ejecutivo, pues su función se circunscribe a determinar la presencia de una vía de hecho en la interpretación efectuada por el mismo, encontrando que la misma se halla dentro de una de las posibles que estaba facultado para hacer dentro de la autonomía que es propia, sin que trascienda a la vía de hecho respecto de la cual la tutela debe intervenir para enmendarla.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primer grado apuntalando su inconformidad en que el juzgado acusado extralimitó su competencia al fallar oficiosamente sobre el congelamiento del canon de arrendamiento, cuando el excepcionante nunca lo alegó por via de excepción ni de apelación, ya que su discusión se centró en la inexistencia del titulo ejecutivo por estar eventualmente sometido a una condición suspensiva indefinida, lo cual comporta una vulneración al principio procesal de la consonancia entre los pedido y lo fallado.
Además, en que fue el factor subjetivo el que movió al accionado a proferir el fallo vulneratorio, como que aplicó indebidamente el articulo 1624 del Código Civil, el cual es de aplicación residual. CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra en cuestionar la interpretación efectuada por el juez acusado sobre una de las cláusulas del contrato de arrendamiento que soporta la ejecución por él emprendida, así como la valoración probatoria realizada por aquél dentro de la providencia cuya anulación pretende, en la cual consideró que la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento báculo de la ejecución sobre la cual se soportó la pretensión relacionada con los cánones de arrendamiento incrementados en un 20% respecto del periodo anual anterior, contenía una imprecisión que no podía ser superada al libre arbitrio de cualquiera de las partes, contemplando en el fallo varias posibilidades de entendimiento de la misma, pero concluyendo que en tal virtud no quedaba otro camino que optar por la solución ofrecida por el articulo 1624 del Código Civil, interpretando la aludida cláusula a favor del deudor para colegir la ausencia de condiciones habilitantes para reajustar el canon de arrendamiento en la cuantía reclamada por el ejecutante aquí accionante.
Sobre el particular, sea lo primero relievar que dada la condición de secuestre que ostenta el aquí accionante dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, cuyo fallo fue revisado en segunda instancia por el juzgado accionado, estima la Sala que carece de la requerida legitimación para promover la presente acción, pues no es parte dentro del proceso en el cual fue designado como auxiliar de la justicia, ejerciendo derechos que no le corresponden, que no son suyos, pues lo cierto es que quienes en determinado momento resultarían afectados con la decisión censurada son los herederos de la Sucesión que se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia, sin que en manera alguna pueda oficiar como representante de la masa sucesoral y por ende facultado para cuidar y/o reivindicar los haberes patrimoniales de ésta, que es justamente lo que al parecer pretende.
Ahora bien, dejando de lado la anterior consideración que por sí resulta suficiente para concluir la improsperidad del amparo implorado, ha de advertirse que tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo de objeto de impugnación pero por las razones esgrimidas en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2007 00721 -01