CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 15001-22-13-000-2007-00698-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA – y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.
ANTECEDENTES 1.- El quejoso instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por los accionados. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que hace parte del Registro Nacional de Elegibles para proveer el cargo de magistrado de los Tribunales Superiores en las Salas Familia y Civil Familia.
Por tal razón solicitó a los entes demandados que le dieran legal aplicación a la Circular PSAC25-74 del 21 de septiembre de 2005 que indica que “ Reportada la novedad de posesión en propiedad de un aspirante, su nombre será retirado automáticamente del registro nacional de elegibles …”, solicitud que fue reiterada ante el silencio de los accionados.
El Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio No. CJOFLO7-1428 del 1º de noviembre pasado le manifestó que sólo se excluye de la lista, al posesionado en “ la específica y particular especialidad o cargo para el cual optó, permaneciendo respecto a los restante cargos en los cuales haya concursado y superado las etapas de concurso ”.
Según el gestor, la anterior interpretación es equivocada por cuanto la circular aludida no hace distinción respecto de que si la persona ha aspirado a varias especialidades sólo se le excluya de la lista de aquella en la que fue nombrado, por lo tanto como la norma no comporta excepciones no pueden válidamente los accionados establecerlas.
La inaplicación de la referida disposición, además de privilegiar “ sin justificación constitucional la permanencia en el registro de quien no tiene derecho a permanecer en él ” le vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que no le permite ascender a la posición que realmente le corresponde, siendo esa la razón por la que acude a la presente acción para que por su intermedio se ordene a los demandados en tutela que excluyan del registro mencionado a las personas que ya han sido posesionadas en propiedad y que, en consecuencia de ello, se reelaboren las listas de aspirantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado por improcedente, toda vez que la tutela no es el mecanismo para determinar que aspirantes deben continuar o no en la lista de elegibles. Por lo tanto, sí alguna inconformidad existe con el tema será la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para dirimir el asunto dado que se trata de actos administrativos que se presumen legales.
Adicionalmente, al actor no se le vulneró ninguno de los derechos que menciona ya que ha contado con la posibilidad de optar por las plazas vacantes, en su trabajo no ha sido sometido a condiciones de indignidad ni se le ha impuesto ninguna forma de vida que atente contra el libre desarrollo de su personalidad. LA IMPUGNACIÓN El señor Tolosa Aunta impugnó el fallo de primera instancia, fundado en jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que resulta claro que el peticionario cuenta, con la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la presente acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos: Entonces si el actor considera que las listas de elegibles para proveer los cargos de magistrados en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país no están en consonancia con la circular PSACO5-74 de 2005, debe acudir al juez competente para dirimir el asunto quien, como se dejó establecido, no es el juez constitucional.
En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado. 3.- Respecto de los derechos al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, considera la Sala que aunque fueron enunciados como conculcados, no se demostraron las circunstancias precisas de su vulneración, razón de más para considerar el fracaso de la presente acción. 4.- Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 15001-22-13-000-2007-00698-01