CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2007-00691-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Gloria Inés Sotaquirá frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce la promotora del amparo que después de que Rodrigo Rativa Monroy reconoció en varias diligencias judiciales haber sostenido relaciones sexuales con su madre, María Helena Sotaquirá López, en 1970 o 1971, y de que incluso le ofreciera $30.000.oo mensuales para sus gastos, en septiembre de 1986 la defensoría de familia decidió iniciar un proceso de investigación de paternidad contra este último, como quiera que se negó a “darle el apellido”.
En esa actuación, agrega, fueron escuchados varios testigos que, “sin estar presentes”, degradaron la honra y la dignidad de María Helena Sotaquirá López, pues afirmaron que ésta mantuvo un trato sexual con varias personas para la época de la concepción. Cuenta, asimismo, que el juzgado accionado dictó sentencia el 27 de abril de 1988 y en ella dio credibilidad a las declaraciones presentadas por el demandado, pero en cambio dejó de valorar otros testimonios que informaron que sí era hija de Rodrigo Rativa Monroy, amén que descartó un examen antroporoheredobilógico que demostraba la coincidencia en el grupo sanguíneo entre ella y el presunto padre.
Para la accionante, el hecho de estimar solamente las pruebas propuestas por el demandado constituye una vía de hecho, a lo que añadió que la ineficacia de la justicia en su caso particular le causa graves perjuicios, además de que encierra una discriminación a la mujer, pues se dio “valor a invenciones ficticias que desmeritan y agraden la dignidad de cualquier persona, afectándose consecuencialmente el derecho de la accionante a la filiación, al nombre -apellido-”.
Así las cosas, pide la protección de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la filiación y al nombre, para que se ordene al juzgado que “profiera una sentencia justa y acorde a derecho”. 2. El juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso señalado por la accionante. 3. El Tribunal negó el amparo tras considerar que el despacho aquí acusado “aplicó la normatividad que para ese entonces se encontraba vigente, ocasión esta en la que la parte demandante igualmente contaba de acuerdo con el Art. 18 de la Ley 75 de 1968 con un término de cinco años para pedir la revisión del precitado fallo y que según lo observado no se hizo, lo cual conlleva a que la parte demandante se allanó a lo allí decidido y su desidia a estas alturas, esto es, después de diecinueve años de proferido el fallo se endilgue la actuación de un funcionario situación que no puede ser controvertida a través de este especial mecanismo, pues de admitirse… se estaría en contra del principio de inmediatez que se ha pregonado para esta clase de actuaciones y la misma ejecutoria de las providencias”.
Igualmente sostuvo que la accionante contó con todas las oportunidades de defensa que prevé el proceso, al punto que, incluso, el término probatorio se prorrogó en varias oportunidades. Para finalizar, explicó que la decisión del juzgado estaba suficientemente soportada; que frente a ella no se formuló recurso de revisión; que la tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales; y que de la conducta omisiva de la accionante no puede ser responsable el Estado. 4.
La gestora del amparo impugnó el fallo anterior, pero no expuso los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De las manifestaciones plasmadas en el escrito de tutela puede colegirse que la accionante aspira a que por esta vía se deje sin efecto una sentencia proferida el 27 de abril de 1988 por el juzgado accionado, circunstancia que permite deducir, palmariamente, que no se cumplió el requisito de la inmediatez, como que han transcurrido más de 19 años desde que se adoptó la decisión ahora censurada, sin que en todo este tiempo la reclamante hubiera invocado la protección de sus garantías superiores.
Por ende, forzoso es concluir que la Corte, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza. Al respecto, es preciso recordar que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Pero aun si se obviara ese aspecto, igual tendría que negarse la tutela, en la medida en que la accionante desperdició otros medios de defensa que resultaban idóneos controvertir la decisión aquí censurada, entre otras cosas, porque no apeló la sentencia de primer grado que fue adversa a sus intereses. En ese orden de ideas, cabe concluir que la tutela resulta improcedente, no sólo porque dejó de cumplirse el requisito de la inmediatez, sino además porque existían otras herramientas de protección que han debido utilizarse oportunamente y que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, vedan la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 15001-22-13-000-2007-00691-01 _1202878250.bin