Micelio
T 1500122130002007-00679-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2737 de 1987Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Aprobado en Sala de 23 de enero de 2008. Ref: Exp. N° 15001-22-13-000-2007-00679-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Alirio Núñez Núñez frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Yudy Esperanza Casteblanco Contreras en representación del menor Juan Carlos Núñez Casteblanco.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante sostiene que el Juzgado demandado le vulneró a su representado el derecho fundamental al debido proceso en el juicio de aumento de la cuota alimentaria promovido en contra de éste por Yudy Esperanza Casteblanco Contreras en representación del menor Juan Carlos Núñez Casteblanco; solicita que se declare que existió una vía de hecho en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2007, y, que, como consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado “incluso a partir del auto admisorio” (folio 12).

Aduce, que teniendo el menor de edad como domicilio la ciudad de Sogamoso (Boyacá), la madre del mismo presentó la referida demanda en Tunja, asunto que no fue alegado en término por su representado quien actuó en causa propia, hecho que lo exime de conocerla y alegarla; agregó que al contestar anexó copia de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de octubre de 2002 ante el Juzgado Segundo de Familia en el proceso de divorcio en la que se pactó para sus tres hijos el 37.5% del salario mínimo mensual legal vigente, así como el registro de nacimiento de otra de sus hijas, y que el Juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que, además de que no se pronunció sobre su falta de competencia en razón del domicilio del menor, en la sentencia le aumentó la cuota al 20% del salario mínimo al presumir que por lo menos devengaba este monto, sin valorar la situación de los demás hijos, lo que significa que tiene embargado el 57.5% sin contar lo que le corresponde a la otra hija extramatrimonial.

Manifiesta a la par, que en esta clase de procesos no se exige probar que se esté cumpliendo con la obligación, porque basta con acreditar es el parentesco. 2. El despacho accionado se limitó a remitir el proceso que dio origen a la acción constitucional (folio 22). 3. El Tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que, de una parte, el actor no puso en conocimiento del Juzgado accionado en el proceso la inconsistencia relacionada con la falta de competencia y nada justifica su silencio, y de otro lado, porque como los fallos emitidos por los jueces en materia de alimentos no constituyen cosa juzgada material, tiene a su alcance la posibilidad de demandar en un juicio de la misma naturaleza, la disminución, sin que para ello sea preciso dejar transcurrir determinado lapso desde la providencia que le señale el monto de la cuota a cargo. 4.

El apoderado impugnó reiterando su posición inicial (folios 35 a 37). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso implica que si dentro del juicio existe un mecanismo que permita rectificar el error cometido por un juez, o si la decisión no representa una agresión brutal al ordenamiento, o si está provista de justificación jurídica, o si la valoración que hizo de las pruebas no riñe abiertamente con la lógica aplicable, lo natural es que la decisión resulte invulnerable a la acción de tutela, tal como acontece cuando el pronunciamiento del sentenciador obedece a la apreciación de los elementos de juicio de que dispone o a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón. En este orden de ideas, es necesario precisar que los jueces para efectos de decidir, deben comparar la norma positiva con la realidad fáctica procesal, para derivar de allí la aplicación de la regla legal al caso particular materia de controversia.

El mecanismo excepcional de la tutela solamente tiene cabida si el funcionario, en lugar de sujetarse a los lineamientos constitucionales y legales, de manera arbitraria toma otros caminos que lo conducen a lo que se ha dado en llamar vías de hecho, porque su actuación produce decisiones arbitrarias. 2. Circunscrito el presente análisis a la sentencia de única instancia que dio origen a que el juez constitucional negara el amparo constitucional, esto es la proferida el 9 de octubre de 2007 por el accionado, (folios 2 a 8), encuentra la Corte que el proveído demandado presenta un defecto fáctico, puesto que en éste sin aplicar un criterio de proporcionalidad, ni analizar las necesidades de los otros hijos del demandado, concluye en el reajuste de la cuota alimentaria teniendo en cuenta las necesidades del adolescente demandante.

En lo que atañe al tema suscitado, la Sala al escrutar la providencia judicial protestada, establece de modo inobjetable que la investigación del funcionario estuvo orientada casi en forma exclusiva, a verificar las necesidades del joven para quien se pedía el aumento de cuota, (folios 5 y 6), sin examinar las demás pruebas que fueron allegas al plenario, y a las que se refirió el Juez Constitucional de primera instancia al remitirse a lo encontrado en el expediente, así, “(…) efectivamente el alimentante con la contestación de la demanda anexó copia de los registros civiles de nacimiento de otros hijos como son, María Camila y Laura Alejandra Núñez Esquivel y Sara Juliana Núñez García (…) además presentó al juzgado copia de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por le Juzgado Segundo de Familia de ese entonces, donde por acuerdo entre el demandado y su cónyuge en proceso de divorcio, fue pactada como cuota hijos el 37.5% del salario mínimo mensual para las hijas de la pareja Erika Tatiana, María Camila y Laura Alejandra Núñez Esquivel (…)”.

(Folio 28). 4. En suma, situada la Corte en el contexto de la providencia reprochada, concretamente, en punto tocante con la argumentación central aludida, emerge que no se valoró la realidad debatida que deriva el expediente, lo que impone la necesidad de dispensar el amparo suplicado, con el objeto de restablecer la situación irregular suscitada; nótese cómo en el fallo atacado, el juzgado accionado se limitó a señalar que “(…) en cuanto tiene que ver con los egresos del demando, se establece o presume que antepone los de su supervivencia y al contestar la demanda señala que tiene obligaciones con otros cuatro menores lo cual prueba con los respectivos registros de nacimiento, pero en ningún momento prueba que en realidad esté respondiendo por las necesidades de estos menores.

No basta acreditar que se tienen mas hijos sino que se tiene que probar que en realidad se está cumpliendo con la obligación alimentaria para con los mismos (…)”, folio 6, y en razón de lo anterior, el demandado quedó finalmente con un embargo del salario mínimo mensual legal vigente en cuantía del 57.5%, sin contar lo que le corresponde a la otra hija extramatrimonial.

Al desatender la exigencia de hacer examen crítico de las pruebas, no motivar con precisión su providencia, así como no exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una de ellas para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, hacen que el fallo impugnado haya decaído en vía de hecho, la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva sentencia donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen.

Amén de lo anterior, y para prevenir que se presenten situaciones como la descrita que atentan contra el interés superior de los niños, el artículo 131 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, permite que en el caso de que “los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”, norma que, en idénticos términos aparece contenida en el artículo 154 del Decreto 2737 de 1987, igualmente vigente conforme a lo señalado en el artículo 217 del primero de los mencionados estatutos y que permite que el juez pueda incluso utilizar su facultad oficiosa para proteger eventuales derechos fundamentales de los restantes menores beneficiarios de los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir a través de sus representantes legales, si así lo desean, en el proceso en curso, a fin de poder acreditar cuales son sus condiciones y necesidades reales. 5.

El anterior discurrir, es suficiente para la revocatoria del fallo impugnado. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Carlos Alirio Núñez Núñez frente al Juzgado Segundo de Familia de Tunja.

TERCERO: Dejar sin efectos, en forma consecuencial, la sentencia proferida el 9 de octubre de 2007 por el Juez accionado, para que en su lugar falle conforme a derecho, y en especial teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp.15001-22-13-000-2007-00679-01