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T 1500122130002007-00665-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-15001-22-13-000-2007-00665-01 Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jorge Enrique Sierra Daza frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En síntesis, el accionante se queja porque en el proceso ejecutivo mixto que en su contra entabló el Banco Davivienda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja aceptó la acumulación de una demanda que el mismo ejecutante presentó con base en un pagaré que había sido excluido de la ejecución por el Tribunal, según se desprende de su sentencia de 10 de noviembre de 2004, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Además, aduce que como el inmueble sobre el cual constituyó garantía real debe ser negociado para facilitar la construcción de la doble calzada Bogotá-Sogamoso, pidió al juzgado que le fijara caución para levantar el embargo de ese predio, a lo cual accedió mediante auto de 29 de agosto de 2007, pero como el banco recurrió esa providencia y hubo cambio de juez, el nuevo funcionario judicial revocó esa decisión mediante proveído de 3 de octubre de 2007, en contravía de lo dispuesto en el artículo 519 del C. de P. C. Con soporte en esos hechos, pide que se salvaguarde su garantía del debido proceso, para que consecuentemente se anulen las decisiones contrarias a derecho que ha adoptado el juzgado. 2.

Al ser enterado de la demanda de amparo, el accionado remitió el expediente contentivo del antedicho proceso ejecutivo. 3. El Tribunal denegó el amparo recabado, luego de precisar que si bien se había denegado la ejecución de un pagaré cuyas obligaciones aparecían al día en la sentencia de 10 de noviembre de 2004, ello no era óbice para que “en el caso de que el ejecutado hubiera nuevamente incurrido en mora por incumplimiento en el pago, el banco acreedor pudiera volverlo a presentar para obtener coercitivamente su cancelación”.

Asimismo, anotó que en todo caso pudo recurrirse el mandamiento de pago acumulado o presentar las excepciones que prevé el artículo 509 del C. de P. C. En cuanto a la decisión de revocar la caución que se fijó para levantar el embargo del bien perseguido, dijo que “esta última determinación era susceptible de recurrirse en apelación por así disponerlo el último inciso del artículo 519 del C. de P. C. que regula tal trámite”, de donde concluyó que como no se hizo uso de la alzada “la acción de tutela en este caso no puede utilizarse como medio de protección alternativo para alegar las irregularidades que ahora se ponen de presente”. 4.

El gestor del amparo recurrió el fallo antes resumido, pues consideró que la decisión del Tribunal es equivocada, en tanto que sí recurrió la providencia que aceptó la acumulación de demandas ejecutivas, aunque sin suerte favorable, pues la reposición le fue negada y la apelación fue inadmitida. Agregó que a pesar de que no recurrió el auto que revocó la decisión de fijar caución para levantar las cautelas, este aspecto, “siendo de carácter puramente procedimental en modo alguno puede afectar el derecho sustancial que protege la norma constitucional”.

Finalmente, argumentó que su demanda de tutela se ejercitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio mayor y que en el aludido proceso podía fijarse la caución prevista en el artículo 519 del C. de P. C., toda vez que no se estaba persiguiendo exclusivamente la garantía real. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir respecto de la queja constitucional, es que según pudo constatar el Tribunal, no resultó desatinado el hecho de que el juzgado hubiera aceptado la acumulación de demandas en el proceso ejecutivo seguido contra el accionante, como quiera que si bien frente al pagaré base de la nueva acción se había denegado la ejecución en sentencia de 10 de noviembre de 2004 porque para ese entonces la obligación estaba “al día”, las sumas cuyo pago se pretende en la demanda acumulada, según aclaró el banco, corresponden a las cuotas que se dejaron de pagar con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, como a primera vista no se advierte un proceder antojadizo o rayano en lo absurdo atribuible al juzgado, se excluye de inmediato la posibilidad de que hubiera acaecido una vía de hecho en dicho proceso. Aunado a ello, téngase en cuenta que el accionante formuló excepciones respecto de esa demanda acumulada que aún están por decidirse, de modo que sobre esa materia el juez constitucional no podría anticipar ningún pronunciamiento, pues de hacerlo, estaría arrebatando al juez natural las competencias que previamente le asignó la ley.

De otra parte, ha de señalarse que el accionante no apeló el auto de 3 de octubre de 2007, es decir, no protestó la providencia que finalmente negó “la solicitud de señalar la cuantía de la caución, para el levantamiento de las medidas cautelares…”, circunstancia de la cual se infiere que dejó de agotar otro mecanismo idóneo y efectivo de defensa judicial que prevé el inciso final del artículo 519 del C. de P. C. Así las cosas, como se configura la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y como, según se sabe, por esta vía no pueden rescatarse oportunidades o términos que fenecieron por el desdén de los interesados, cabe concluir que respecto de esa censura, la tutela se torna improcedente.

Por último, cabe resaltar que el perjuicio irremediable que alegó el accionante en su escrito de impugnación no aparece acreditado en esta actuación, de suerte que tampoco podía brindarse el amparo transitorio de que trata el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues no se demostró la existencia de circunstancias impostergables y manifiestas que ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

Acorde con lo anterior, la sentencia de recurrida habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 15001-22-13-000-2007-00665-01 _1202878250.bin