CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLATE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: 1500122130002007-00609-01 Se decide sobre la impugnación presentada respecto a la sentencia proferida el pasado 25 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que denegó la acción de tutela promovida por SANDRA BUITRAGO LARA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante señaló que el referido funcionario judicial le ha vulnerado los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con apoyo en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. Historió que el BANCO GRANAHORAR S.A. -hoy BBVA DE COLOMBIA S. A., ante el accionado, promovió demanda ejecutiva con título hipotecario contra FLOR ANGELA VARGAS DE GARCIA, para obtener el pago del saldo de la obligación dineraria adquirida con aquél. B. Agotadas las etapas propias de ese trámite judicial, se dispuso la subasta del inmueble gravado y sin tener en cuenta que, por un lado, el poder otorgado al abogado del ejecutante no cumplía con las exigencias legales y, por el otro, “existen embargos laborales”, no obstante lo cual el acusado “permitió la irregular oferta del banco” (fl. 3, cdno. 1) que condujo a que se le adjudicara, por cuenta del crédito el citado bien.
C. Que en esas condiciones, como acreedora laboral que acudió a la figura del artículo 542 del C. de P. C., se le quebrantaron los derechos reclamados. 2. Pidió, por tanto, conceder el resguardo constitucional y “dejar sin efecto las providencias que han permitido que el acreedor hipotecario obtenga el pago de su crédito, dejando insolutos los créditos privilegiados de la primera clase” (fl. 4).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras hacer referencia a la naturaleza jurídica de la acción promovida, por considerarla improcedente, denegó el amparo porque la accionante como “acreedora labora ha debido acudir ante el juez del conocimiento y plantear sus inquietudes contra la diligencias de remate”, tanto más cuanto que el funcionario no ha emitido la providencia de que trata el artículo 530 del C. de P. C. y ese proveído al igual que el contemplado en el inciso 2º del artículo 542 ibidem, son susceptibles del recurso de apelación, al que eventualmente podría acudir la accionante.
(fls. 31 y 32). LA IMPUGNACION La querellante recurrió el fallo porque, en suma, como no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se llevó a cabo la subasta criticada, no puede acudir a elevar las propuestas sugeridas por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. No está de más recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación de tales prerrogativas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el instrumento no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. 2.
En el caso materia de análisis la Sala advierte que el tema planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa. En efecto, quedó expuesto que el origen de la acción de tutela reside, stricto sensu, en que el funcionario denunciado no obstante lo dispuesto en el Código Civil acerca de la prelación de créditos, concretamente, sin tener en cuenta la existencia de “embargos laborales”, permitió que el banco promotor de la ejecución hipotecaria con base en la liquidación de crédito -por ser acreedor- participara en el remate y como mejor portor se le adjudicara el respectivo bien.
El debate así planteado atañe a discusiones de raigambre legal que escapan al escenario constitucional, debido a que tal problemática debió someterla a decisión del Juez natural de la controversia, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil. Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte -y así lo indicó expresamente la Secretaría del Juzgado accionado (fl. 3, cdno. 2)- en torno a que la interesada elevó al accionado petición alguna en el memorado sentido, a fin de hacer valer sus derechos como acreedora laboral que acudió a la medida cautelar que disciplina el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, para que a vuelta de escrutar la viabilidad de esa solicitud adoptara la decisión que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte.
En suma: como la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela, en cuanto que es bien sabido que esta “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
En tales condiciones y por las razones precedentes, se imponme confirmar la sentencia impugnada, reseñando que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 542 del estatuto procesal civil, “el acreedor laboral podrá” intervenir en esa puntual fase de la señalada ejecución, para hacer valer sus derechos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 7 A.S.R. Exp. 2007-00609-01