Micelio
T 1500122130002007-00578-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 15001-22-13-000-2007-00578-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 8 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, integrada por las Magistradas María Julia Figueredo Vivas y Lilia Correa Pérez, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JOSÉ ELADIO ECHEVARRÍA ROBERTO, frente a La Procuraduría Provincial de Tunja y la Regional de Boyacá.

ANTECEDENTES Persigue el proponente se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al debido proceso que estima mancillados por las autoridades de control convocadas, habida cuenta que en la queja disciplinaria promovida por Jaime Uribe Chacón en contra suya, luego de rituada la instancia el funcionario investigador de primer grado mediante resolución 018 de 29 de julio de 2007 (fol. 9) le impuso sanción de suspensión por un mes en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Sora – Boyacá, pronunciamiento que fue confirmado por el ad-quem en acto administrativo de 30 de agosto del mismo año (fol. 16) al desatar la alzada que respecto de aquélla se formuló, pero en estas decisiones dejaron de acatar la regla prevista en el artículo 170 de la ley 734 de 2002, por cuanto ningún análisis hicieron entorno a la “presunta extralimitación de funciones” del quejoso al haber presentado directamente la propuesta de incremento salarial, y dejaron de aplicar el criterio adoptado en fallos anteriores aún tratándose de hechos similares a los que da cuenta la querella que se le inició; añade, igualmente, que los funcionarios accionados tampoco advirtieron que a la solicitud presentada por el denunciante se le dio respuesta de fondo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Procuraduría General dijo que el actor pretendía atentar frente al criterio básico de subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo, porque en su favor existía otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa (fol. 49). El Procurador provincial sostuvo que en el proceso se le dieron al disciplinado todas las garantías de amparo y contradicción, al punto que a pesar de haberse presentado los descargos por fuera de término se hizo un somero estudio de éstos (fol. 58).

El Procurador regional afirmó que la actuación transcurrió limpia de toda causal genérica de procedibilidad, y con amparo de las garantías superiores (fol. 238). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el reclamo pedido, tras concluir que los funcionarios convocados valoraron de manera correcta todas las pruebas aducidas al expediente e hicieron una precisa adecuación de la falta disciplinaria cometida; agregó, finalmente, que el estudio de fondo del marco normativo era tarea que le correspondería al juez ordinario en el trámite de la acción consagrada en la ley (fol. 255).

LA IMPUGNACIÓN Planteó que el Tribunal trajo a colación fundamentos que nunca fueron tenidos en cuenta en las indagaciones, motivo por el cual se le hizo más gravosa su situación; agregó que no se observaron las conclusiones de la providencia con que se vulneró el derecho a la igualdad (fol. 263). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar las resoluciones 018 de 29 de julio de 2007 mediante la cual la Procuraduría Provincial de Tunja impuso sanción disciplinaria al promotor consistente en la cesación por un mes en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Sora – Boyacá por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 9º, artículo 43 de la ley 734 de 2002, y la de 30 de agosto del mismo año de la Procuraduría Regional de Boyacá en donde se confirma la del a-quo al desatar el recurso de alzada que respecto de aquélla se elevó, asunto dentro del cual, además, puede solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del decreto 2304 de 1989, respecto de tales pronunciamientos, para quitarles así el efecto vinculante que en el momento ostentan, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Recálcase cómo, por tratarse de decisiones de carácter administrativo, revestidas de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada demanda, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente el recurso de amparo constitucional, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.

Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 15001-22-13-000-2007-00578-01