CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala del 31 – 10 – 2007 Ref: Exp.
No. T-15001-22-13-000-2007-00570-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FERNANDO ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que el Juez accionado le vulneró los derechos fundamentales a su menor hijo Andrés Fernando, acude el actor al presente amparo para que por su intermedio se revoque la providencia proferida el 24 de agosto de 2007 dentro del proceso de custodia y cuidado personal por él adelantado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que inició el mencionado proceso en contra de la señora Luz Mery Pedraza Pacanchique, por todas las circunstancia irregulares acaecidas desde el nacimiento del menor.
Según el actor la señora Pedraza en alguna ocasión “ se encerró en su habitación con el infante, amenazando terminar con la vida de su hijo y la suya propia ”, por tal razón acudió a la Comisaría de Familia y puso en conocimiento la situación de la cual se dejó constancia en un acta. Con base en lo anterior y sumado a otras situaciones anómalas de la madre las autoridades de familia consideraron que “ el menor debería permanecer donde el padre, bajo el cuidado de la abuela paterna y con apoyo de la madre en las horas en que el trabajo se lo permitiese ”.
Ante esos sucesos el señor Herrera Sánchez optó por presentar demanda de custodia y cuidado personal de Andrés Fernando Herrera, solicitando en el libelo demandatorio, como medida provisional, la custodia del niño, la cual fue negada bajo el argumento de que por sus problemas de embriaguez él no era idóneo para ello, pues por eso el menor había sido entregado a la abuela paterna.
Posterior a ello, el funcionario decidió entregarle la custodia provisional a la señora Pedraza por considerar que a ella no se le puede considerar como demente mientras esa patología no se demostrara, cosa distinta era que se viera afectada por la separación de su hijo, inconforme presentó recurso de reposición pero el despacho mantuvo la decisión. Con lo anterior, el Juez demandado colocó en peligro la “ integridad física y emocional ” del niño, toda vez que las pruebas aportadas, entre las que se cuentan las intervenciones de la Defensoría de Familia, dan cuentan que lo mejor para Andrés es estar en el grupo familiar paterno, pues quien realmente no es capaz de tenerlo es su progenitora ya que no cuenta con los medios no sólo económicos sino emocionales para ofrecerle al menor las condiciones necesarias de seguridad y protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, eso no fue valorado por el juzgador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción, pues la custodia del menor la tiene la abuela paterna, es decir, “ ninguno de los padres tiene el menor a cargo ”. Añadió, que el proceso aludido está en sus inicios por lo tanto ese es el escenario para debatir el tema que ahora se expone en el presente amparo, siendo finalmente el Juez competente el llamado a determinar quién ejercerá la custodia del menor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por considerar, entre otras cosas, que los derechos del menor no se hallan a salvo dado que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, su custodia fue otorgada a la demandada. CONSIDERACIONES 1. Se ha precisado jurisprudencialmente que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Sala que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Concluyó el funcionario judicial, luego de estudiar las pruebas aportadas, entre las que se hallaban, la petición que en ese sentido realizara la Procuradora Judicial en asuntos de Familia, la historia clínica de Luz Mary Pedraza, el informe psicológico rendido por el ICBF respecto del menor Andrés Hererra, que la madre no estaba demente caso en el cual sin duda no podría responder por el menor “ simplemente se encuentra afectada por la separación de su hijo ”, por lo tanto y en aras de restablecer los derechos del niño lo entregaba en custodia provisional a su progenitora.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
No obstante lo anterior, la Corte exhorta no sólo al Juez Primero de Familia de Tunja sino a las autoridades competentes que han venido interviniendo en el proceso aludido, para que el caso del niño Andrés Hernando Herrera Pedraza tenga un seguimiento serio, permanente, y objetivo pues su deber es evitar, a toda costa, que a sus tan sólo 10 meses de edad, resulte siendo víctima de las evidentes diferencias de sus padres.
Por lo tanto, deberán los funcionarios estar vigilantes para que ante cualquier circunstancia que atente contra los derechos fundamentales del menor, tomen las medidas necesarias para colocarlo a salvo de quien sea, incluso, hasta de sus mismos progenitores. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 15001-22-13-000-2007-00570-01