CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 15001-22-13-000-2007-00543-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro del proceso de tutela promovido por MARDOQUEO, IRENE y ROSA AMELIA RINCÓN NIÑO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Deprecaron los accionantes el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dicen fue conculcado por el funcionario judicial accionado al decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la sucesión de Belisario Rincón y Mercedes Niño. Se fundamenta la anterior petición en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Los actores en calidad de herederos objetaron el inventario y los avalúos presentados por no hallarse de acuerdo con el pasivo relacionado por el heredero Cayo Rincón, sin embargo, la objeción fue rechazada por el despacho en “ favor ” del heredero ya mencionado.
Este proveído fue posteriormente dejado sin efecto, cuando ellos atacaron la partición por ilegal, por lo tanto el 26 de noviembre de 2006 se decretó probada la objeción. Por enfermedad del apoderado del señor Cayo Rincón se decretó la suspensión del proceso, inconformes con esa decisión los petentes interpusieron reposición y apelación, y como prosperó la reposición se ordenó oficiar al médico que trató al togado para que certificara ese asunto.
Posterior a ello, se solicitó la interrupción del proceso, con el mismo argumento, petición que fue concedida e impugnada por los actores con resultados positivos. Luego de lo anterior, el mencionado señor Rincón solicitó la nulidad de la actuación teniendo como fundamento el artículo 29 de la Constitución Nacional y la causal 5ª del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esta última, porque aunque se decretó la interrupción del proceso no se citó a los herederos.
La petición se rechazó por la norma constitucional y se negó por no haberse probado la causal alegada, en desacuerdo el incidentante apeló el proveído y el Juzgado Tercero de Familia a quien le fue asignada la alzada lo revocó y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de abril de 2005, bajo el argumento de que en el proceso “ se cometieron anormalidades que no pueden catalogarse como simples irregularidades que no configuran causal de nulidad, pues contrario a ello constituyen un verdadero atropello al debido proceso que debe observarse para que la actuación surtida sea válida… ”.
Según los actores, con la anterior actuación se incurrió en vía de hecho toda vez que las presuntas irregularidades no están contempladas como causales de nulidad ni legal ni constitucionalmente. Añadieron, que esas anomalías no tuvieron ocurrencia pero que de aceptarse, en gracia de discusión, que sí se presentaron lo cierto es que fueron saneadas por la parte al no ser impugnadas.
Por lo narrado, solicitan que se revoque la nulidad decretada para que, en su defecto, se confirme la providencia proferida en primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó la solicitud porque la decisión que tomó el superior de decretar la nulidad en salvaguarda del debido proceso “ es respetable en cuanto al ejercicio de la autonomía funcional y de las facultades que otorga la ley a los jueces, es función de estos adoptar las medidas tendientes a sanear el proceso, cuando se incurre en errores como los detectado en el trámite del juicio de sucesión… ”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar los demandantes en tutela impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del Juez accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso y por ende la vía de hecho que se le endilga. Concluyó el funcionario judicial en la providencia objeto de este trámite, que las irregularidades cometidas al interior del proceso de sucesión eran de tal entidad, que difícilmente podría pensarse que el debido proceso que le asiste a los intervinientes salió bien librado de ellas; por tal razón revocó la providencia impugnada que había negado la nulidad buscando con ello que se rehiciera la actuación “ con el lleno de las formalidades previstas en la ley ”, pues, según su criterio, era la única forma de asegurar que las partes pudieran “ tener la garantía que el procedimiento seguido en los asuntos que ocupan su atención esté conforme a lo regulado por la ley ”.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela. 3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 15001-22-13-000-2007-00543-01