CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 15001 22 13 000 2007 00524 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil – Familia-, negó el amparo solicitado por Víctor Julio Moreno Castellanos frente al Juzgado 1º.
Civil del Circuito de Tunja. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, obrando mediante apoderado debidamente constituido, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en la sentencia de segunda instancia que profirió el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que él promovió contra Omar Danilo Flores Mariño y Cayo Nixon Rincón Velandia quienes, a su vez, formularon demanda de reconvención en su contra. 2.
Expuso al respecto, que dentro del citado proceso el Juez 6°. Civil Municipal de Tunja, a quien correspondió su conocimiento en primera instancia, dictó sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, por la cual reconoció sus pretensiones y condenó a los demandados, luego de declararlos civilmente responsables del accidente de tránsito base de la acción, a pagarle los perjuicios pedidos, salvo los morales. 3.
Agregó que tanto los demandados como el aquí accionante formularon recurso de apelación contra la mencionada sentencia, impugnación de la cual conoció el juez accionado quien, por providencia del 23 de agosto de 2007, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, y condenar en costas, por parte iguales, a los recurrentes.
Que el funcionario accionado dio como fundamento de su providencia que el haberse señalado en la demanda que el actor era el propietario del vehículo averiado, título que no demostró, y no haberse expresado que era su poseedor se había impedido que los demandados controvirtieran ese hecho. 4. Con fundamento en lo anterior afirmó que el juez de segunda instancia incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta que el poseedor se reputa dueño y que dentro del proceso nadie alegó mejor derecho sobre el automotor; además, que le condenó en costas a pesar de habérsele concedido amparo de pobreza dentro de la actuación. Por tal motivo solicitó se ordenará al juez denunciado que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación, principal y adhesivo, bajo estricta aplicación de los preceptos legales que omitió en la sentencia acusada.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Despacho judicial accionado remitió el expediente contentivo del proceso base de la acción sin hacer pronunciamiento al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso que motivó la acción y precisar lineamientos jurisprudenciales sobre la vía de hecho, concluyó que en el fallo de segunda instancia no se vislumbraba irregularidad ni tampoco interpretación arbitraria o acomodada por parte del juzgador, razonamiento sobre el cual negó la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la supuesta errónea apreciación probatoria en la que habría incurrido el juez accionado, según lo alega el peticionario, al decidir desfavorablemente a sus pretensiones el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez 6° Civil Municipal de Tunja, mediante la cual se le habían reconocido sus pedimentos como demandante principal en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Omar Danilo Flores Mariño y Cayo Nixon Rincón Velandia. 2.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja, aquí accionado, mediante la cual se declaró probada la defensa de falta de legitimación por activa, respecto de la demanda principal, y falta de legitimación por pasiva, frente a la de reconvención, conforme a análisis de las pruebas recogidas, no ofrece motivo de censura en cuanto al seguimiento de las reglas de la sana critica que impone el ordenamiento procesal civil, pues lo cierto es que el juzgador resaltó, bajo argumentos razonables apoyados en las normas que al efecto citó, que el demandante no demostró legalmente su calidad de propietario del vehículo objeto de la indemnización pretendida que había invocado en la demanda original, como tampoco probó la posesión del mismo, la cual, adicionalmente, no alegó en ningún momento procesal; además luego de observar que la placa del citado automotor, que se indicó como de propiedad del actor, no coincidía con la referida en la prueba documental arrimada, concluyó que estaba acreditada la falta de legitimación, sin que fuera de recibo lo decidido por el a quo dado que desconocía el principio de congruencia de toda sentencia. 3.
Así las cosas, las consideraciones y valoraciones de que da cuenta el fallo antes citado, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, pues son aceptablemente razonables, toda vez que están sustentadas en la apreciación de las pruebas, respecto de las cuales es de destacar que el a quo decretó de oficio la incorporación del certificado de tradición del vehículo que se afirmó de propiedad del actor sin que éste hubiera colaborado para tal efecto, y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión de los jueces de instancia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 4. Resulta, evidente entonces, que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por los jueces competentes, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 5.
Finalmente, en cuanto a la queja referida a la condena en costas que se impuso por el ad quem al aquí accionante, en un 50% de las mismas, se observa que en efecto el juez de primera instancia le había concedido amparo de pobreza, circunstancia ésta que a la luz del artículo 163 del C. de P.C. tornaba improcedente tal condena, aspecto que, desde luego, podrá alegar el peticionario al momento de liquidarse tales costas por el Juez que inadvertidamente las impuso.
Por las consideraciones anteriores hay lugar a mantener la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00524 01