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T 1500122130002007-00503-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 15001-22-13-000-2007-00503-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Cruz Avendaño Avendaño, frente a la Policía Nacional -Dirección de Prestaciones.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante solicita para su representado el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo en conexidad con los de los niños a la vida, integridad física, salud y a la seguridad social; en ese sentido pide que se le ordene a la autoridad demandada que en forma inmediata proceda a dar respuesta al derecho de petición que radicó el 13 de julio de 2006, y, que, en consecuencia se incluyan las partidas correspondientes al subsidio familiar a favor del menor Yeison Henry como parte de la asignación de retiro de su mandante, y, a la par, ampare a Santiago Andrés quien padece de retardo mental y decrete para éste el reconocimiento y pago de esta prestación desde su nacimiento ocurrido el 23 de diciembre de 1995, así como los intereses moratorios “por el retraso indebido e injustificado, sobre el subsidio familiar, desde el momento en que se solicitó y hasta que se efectúe el pago”.

(Folio 2). Lo anterior, porque a partir de la fecha del retiro del señor Avendaño de la Institución ocurrida el 18 de enero de 2006, le fue suspendido dicho beneficio en relación con Yeison por lo que elevó la referida reclamación el 13 de julio de 2006 y si bien el 21 siguiente la oficina de recursos Humanos de la Policía Nacional le informó sobre la negación de parte de lo requerido y le solicitó anexar algunos documentos los que aportó el 15 de febrero del año en curso, hasta la fecha no se le ha dado una respuesta de fondo. 2.

El Coordinador del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional manifestó que tanto de los derechos de petición radicados por el abogado del interesado como de la acción de tutela dio traslado al grupo de primas y subsidios para que se pronunciaran, folios 30 y 31; por su parte el Director de Talento Humano dijo que el 21 de julio y el 19 de septiembre de 2006 se atendió lo requerido y que no obstante lo anterior, fue revisada nuevamente la documentación y se halló que efectivamente le asiste el derecho al reconocimiento de subsidio familiar por los menores, situación que le fue informada mediante oficio N° 093976 de 31 de agosto anterior, por lo que se procederá al trámite pertinente tendiente al reconocimiento de dicho beneficio a favor de Santiago Andrés desde la fecha en que quedó radicada la primera solicitud y una vez se alleguen los documentos requeridos de Yeison Henry, se elaborará el acto administrativo que determine la continuidad del subsidio resultando satisfecha la pretensión del accionante.

(Folios 50 a 54). 3. El Tribunal consideró que si bien en principio por la respuesta dada a la tutela se podría llegar a establecer que se está en presencia de un hecho superado, la contestación dada “no atiende, ni define, ni efectiviza el derecho de petición del actor”, folio 74, y por ello concedió la protección en tanto que el derecho de petición se encuentra afectado porque la solicitud elevada desde el 13 de julio de 2006 “no le ha sido resuelta en la forma que corresponde, de acuerdo con la naturaleza, reglamento y funcionamiento de la entidad, es decir, no se ha proferido el acto administrativo, en el cual se establezca la procedencia o no del reconocimiento del subsidio; luego no se ha resuelto su petición”.

(Folio 74). Agregó que además, la contestación dada en el trámite del presente amparo “no constituye una respuesta a la solicitud, por cuanto se dice que en efecto tiene el derecho, pero que se procederá a tramitar su reconocimiento, y lo lógico es que si la entidad accionada encuentra que es legítimo el derecho que solicita el actor se le reconozca; así debió proceder, generando el acto administrativo en el que se establezca el derecho y en el que además se ordene hacerlo efectivo, es decir, en el que se ordene, como consecuencia del reconocimiento del derecho al subsidio familiar, el pago del mismo a favor de los menores”.

(Folio 74). Por lo precedente, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la fecha en la que el demandante allegue la documentación que le fue requerida profiera el acto administrativo reclamado informando a la mayor brevedad a la dependencia encargada de registrarlo y proceder a su pago, para que procedan de conformidad. 4.

Impugnó el apoderado indicando que si bien acusa recibo del oficio firmado por el Jefe de Procedimiento Primas y Subsidios de la Policía Nacional, tal comunicación no constituye respuesta de fondo a la comunicación origen de la presente acción de tutela, porque, de una parte, los documentos fueron aportados desde el 15 de febrero de 2007, y, de otra, el reconocimiento prestacional a favor de Santiago Andrés debe hacerse desde la fecha de su nacimiento inclusive, por lo que el acto administrativo “que ponga fin a la reclamación administrativa iniciada desde el 14 de julio de 2006”, folio 78, deberá otorgarse con retroactividad al 23 de septiembre de 1995.

(Folios 77 y 78). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los términos anteriormente expuestos, podría, resultar claro que el derecho de petición aquí reclamado ya se satisfizo, en tanto que la institución acusada ya contestó y comunicó debidamente la respuesta al accionante, y si bien a la fecha no atendió favorablemente sus peticiones, ello no sería fundamento para afirmar que se le vulneró el derecho de petición alegado puesto que le brindó respuesta a sus requerimientos y le indicó los documentos necesarios para que se produjera el acto administrativo de reconocimiento del subsidio familiar en pro de los niños hijos del interesado.

No obstante, para confirmar la sentencia impugnada basta decir, que acá se invocaron otros derechos fundamentales y que el beneficio del subsidio familiar se considera por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental del menor, en conexión con el mínimo vital, ya que constituye un auxilio económico a favor de la familia del trabajador de escasos ingresos que reconoce como beneficiarios, entre otros, a sus descendientes, bajo la única condición que dependan económicamente de aquel; de igual manera se ha revelado que “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”; luego, cumplidos los aludidos elementos en el presente caso, y entregados los documentos requeridos deberá la Policía Nacional, proceder a emitir el acto administrativo que de aquí se trata en los términos ordenados en el fallo impugnado.

Así las cosas, encuentra la Sala en cuanto a lo argumentado en la impugnación, que si aún no se ha proferido el acto administrativo correspondiente ordenado por el Tribunal resulta prematuro que se reclame porque el beneficio tenga efectos desde la fecha de nacimiento de Santiago Andrés y que además, el escenario señalado en la Constitución y la ley para debatir esos asuntos es la jurisdicción contenciosa administrativa y no el procedimiento extraordinario, breve y sumario de la tutela. 2.

En consonancia con lo dicho, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 15001-22-13-000-2007-00503-01