Micelio
T 1500122130002007-00493-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 15001-22-13-000-2007-00493-01 1. Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de septiembre de 2007, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió la acción de tutela promovida por Segundo Rafael Carvajal Bustos contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Boyacá y la Fiduciaria la Previsora S. A., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual considera vulnerado al no habérsele reconocido y pagado la “cesantía parcial” deprecada desde el 15 de junio de 2007. Este pedimento, por la reglamentación que el propio legislador le da al trámite, debe entenderse dirigido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación correspondiente y a la Judiciaria la Previsora S. A., con lo que se deja ver que a la Nación y al Ministerio ninguna imputación se podría hacer, según el contexto de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, y el Decreto 2831 de 2005, sin que importe su relación en el libelo introductor o en el auto admisorio, pues, en todo caso se trata de una vinculación aparente, como en reiterada jurisprudencia ha sostenido la Corte al indicar: “No ocurre lo mismo con el otro ente involucrado, a quien, como se desprende claramente de los hechos, no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (Auto de 9 de mayo de 2007, exp. 000-73-01). 3. Ahora bien, por la naturaleza jurídica de quienes en realidad de verdad conforman el extremo pasivo de la acción, en el asunto de esta especie, corresponde conocer, en primera instancia, de la presente queja a los Juzgados del Circuito, como quiera que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989, es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, asimilable para todos los efectos a un ente descentralizado por servicios del sector nacional; la Fiduciaria La Previsora es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional; y la Secretaría de Educación de Boyacá, pertenece a una entidad territorial del orden departamental. 4.

Por consiguiente, es claro que quien despacho el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia de “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

Por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a partir del auto que ordenó su trámite sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. REMITIR por Secretaría el expediente a los Juzgados del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. Ofíciese 3.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 15001-22-13-000-2007-00493-01