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T 1500122130002007-00449-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 09 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 15001-22-13-000-2007-00449-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2007, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA IRMA GARCÍA BEJARANO frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora García Bejarano, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado por el Juzgado accionado, a propósito de la decisión adoptada mediante fallo del 9 de julio de 2007, el cual fue proferido con ocasión de la demanda de exoneración de cuota alimentaria que presentó en su contra su ex cónyuge Hugo Alberto Rodríguez Niño. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que el proveído mencionado constituye una vía de hecho por cuanto no le otorgó el valor legal que corresponde al acuerdo conciliatorio celebrado entre ella y el mencionado señor Rodríguez en el proceso de divorcio que se adelantó ante el Juzgado 3° de Familia de Tunja; en cuanto sostuvo, “ que la obligación alimentaria a que acordaron (sic) las partes en la conciliación no tiene nacimiento legal, pues es la misma ley la que da origen a dicha obligación en las Leyes 446 de 1998, artículo 101 del C.P.C. y la 640 del 2001, normas que permiten y establecen imperativamente la solución definitiva de los conflictos mediante el instrumento de la CONCILIACIÓN ” (el destacado es original), la cual produce efectos de cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado debía abrirse paso, “ bajo la perspectiva de que el funcionario cuestionado se ha apartado del procedimiento que debe aplicar, supuestos jurídicos y valoración probatoria, adoptando decisiones por fuera de los parámetros que trazara la petición de exoneración de cuota alimentaria impetrada por: HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, bajo la perspectiva de que ‘… ante todo se trata de una obligación meramente voluntaria y por ende no hay lugar a su exigencia, mientras quien se obliga desiste de no querer continuar con la misma ’, sin tener presente los hechos aducidos por el petente para deprecar la exoneración de la cuota alimentaria, ni menos la naturaleza misma de la conciliación que por prestar mérito ejecutivo, igualmente había sido la base para cobrar ejecutivamente la obligación contraída.” LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido, alega el tercero vinculado a la presente acción, es decir, quien tiene la calidad de demandante en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que originó la petición de amparo constitucional, que el Tribunal desconoció el artículo 427 del C.C., por cuanto la cuota pactada a favor de la accionante fue producto de su “ buena voluntad y dejando ver” su “instinto de solidaridad ”, amén de que se trata de una “ conciliación voluntaria” que no cree que se pueda convertir en ley.

CONSIDERACIONES 1. Liminarmente se advierte, que en materia de obligaciones alimentarias no existen derechos adquiridos por parte del beneficiario, pues aquéllas son susceptibles de modificación en cualquier momento, ya que la sentencia que resuelve sobre ese particular no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa que está investida de un carácter condicional conforme con el cual el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aun firme, por otro posterior.

Luego, si las sentencias proferidas en el asunto mencionado son susceptibles de modificación a petición del beneficiario o del obligado a suministrar los alimentos; tal y como lo dijo la Corte, “ no se vislumbra razón valedera para impedir que los convenios que celebren dichas partes al respecto, sean susceptibles de mutación cuando alguna de ellas estime que han cambiado las condiciones existentes al momento del acuerdo ”, (el destacado no es original).

Tema sobre el cual también se ha puntualizado, a propósito de solicitudes de amparo edificadas en circunstancias fácticas similares a las aducidas en la demanda que es materia de estudio: “Si bien es cierto que, como lo ha dicho esta Sala en varias providencias, entre otras, en la de 9 de septiembre de 2004 (exp. 7600122100002004-00044-01), cuando no hay sentencia de divorcio en la cual se determine cuál de los cónyuges fue el culpable de la ruptura matrimonial no puede tampoco subsistir obligación legal para ninguno de suministrar alimentos al otro, no es menos cierto que nada obsta para que cualquiera de los consortes voluntariamente se obligue a continuar suministrando alimentos a su ex cónyuge, evento en el cual no puede en cualquier momento dejar de honrar ese compromiso, pues la prestación, en principio, también se entiende subsistente por toda la vida del alimentista, mientras no cambien las condiciones de necesidad de recibirlos, tenidas en cuenta al momento de fijarlos.

“En este sentido se pronunció la Sala en fallos de 11 de febrero de 2005 (exp. 7300122130002004-00379-01) y 24 de noviembre de 2005 (exp. 156932208000200500202-01)”. 2. Precisado lo anterior y tras examinar el fallo que es objeto de censura (fls. 20 al 21, c.1), estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, pues no obstante que el promotor de la demanda de exoneración arguyó como sustentó de su pretensión, la variación de la situación económica de su ex cónyuge, de quien dijo estaba percibiendo una remuneración mensual de $218.000.oo, por atender un hogar de Bienestar Familiar en un inmueble de propiedad de la pareja; la titular del despacho judicial accionado, no realizó el análisis fáctico y jurídico que se requería para determinar si era viable la modificación del acuerdo conciliatorio que habían realizado los cónyuges a propósito del divorcio que se encontraba en trámite, toda vez que estimó de manera simplista que la obligación alimentaria convenida en ese acto no tenía asidero legal y que por ende el obligado podía sustraerse a su cumplimiento en el momento que así lo deseara, soslayando el valor de cosa juzgada que por ministerio de la ley tienen las conciliaciones y el mérito ejecutivo que presta el acta en que quedan consignadas; tesis que no deja de atentar contra los intereses de la familia, toda vez que de aceptarse, podía incentivar esa clase de acuerdos para finiquitar procesos de divorcio iniciados de manera contenciosa, pues el cónyuge culpable sabría que si evita esa clase de declaración, posteriormente puede sustraerse fácilmente a las obligaciones que se compromete a asumir, mientras obtiene la decisión que le conviene. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 24-04-06, exp. No. 00055-01. � Cfr. sent. de 23-06-06, exp. No. 00079-01. � Cfr. art. 66 de la Ley 446 de 1998. PAGE 8 JAAP.

Exp. 15001-22-13-000-2007-00449-01