CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). REF: Exp. No. 15001 22 13 000 2007 00406 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 1° de agosto de 2007, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió la acción de tutela promovida por Oscar Enrique Peña Ramírez contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Regional Boyacá y la Fiduciaria La Previsora S.A., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El accionante demandó la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las entidades acusadas, al no dar respuesta dentro del término establecido en la ley, sobre su solicitud de pago parcial de cesantías. En el escrito de la petición de amparo, se observa que la accionante enfiló la queja contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Regional Boyacá y la Fiduciaria La Previsora S.A., la que fue presentada ante el Juez Civil del circuito de Tunja, quien la remitió, según él, por falta de competencia, al Tribunal, quien finalmente la decidió. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. 2. En el presente asunto, si bien la acción se dirige contra las entidades relacionadas, es lo cierto que del relato fáctico que presenta la accionante no aflora ninguna concreta acusación enfrente del Ministerio de Educación Nacional, pues el núcleo de la queja constitucional estriba en que no se le ha atendido su petición de pago de cesantías parciales.
Se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso presente la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio enunciado, habida cuenta que no solo no se le señalan cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental que alude, sino que tampoco le compete conforme a lo señalado en la ley 962 de 2005. El error de considerar que la mencionada autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 3.
Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el decreto mencionado sólo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 4.
Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente involucran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora, el primero creado por la ley 91 de diciembre 29 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora, la que a su vez, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según informan los decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 5.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 6.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito o con categoría de tales de Tunja, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales (reparto) de Tunja, para lo de su competencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC Exp. 2007-00406-01