CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).- REF.- Exp. T. No. 150012213000 2007 00315-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por Sara Moreno de Huertas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la entidad Caja Popular Cooperativa en Liquidación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de enseñanza, de los niños y a la educación, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2007 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en contra del Colegio Centro Colombo Británico que ella representa promovió la Caja Popular Cooperativa en Liquidación. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en suma, que el Colegio Centro Colombo Británico tomó en calidad de arrendamiento un terreno, con el fin de adecuarlo y colocarlo en condiciones aptas para impartir educación formal a niños y niñas de la ciudad de Tunja. Que debido a diferentes gastos que tuvo que realizar la institución para la adecuación del inmueble, se atrasaron en los cánones de arrendamiento, razón para que la arrendadora instaurara demanda de restitución del predio.
Adujo que previamente no se le llamó a una conciliación, para dirimir los costos asumidos por el colegio en las adecuaciones necesarias del lugar para cumplir el objeto de la institución, ni lo asumido por la vigilancia de la bodega adjunta en la cual la arrendadora almacena diferentes elementos. Que no pudo ser escuchada en el referido juicio en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. C., por ello, en providencia de 20 de marzo de 2007, se declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte demandante, en consecuencia, ordenó, y ya libró despacho comisorio al Inspector Municipal de la ciudad, diligencia que si se lleva a cabo, vulneraría el derecho constitucional a la educación de más de 300 niños que actualmente reciben clases en la institución. 3.
Solicitó que se dejara sin validez el fallo proferido por el Jugado Primero Civil del Circuito de Tunja, con el objeto de darle a las partes la oportunidad procesal de conciliar en derecho los intereses de cada una de ellas. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado acusado remitió copias íntegras del expediente, para su revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional solicitado porque ninguna lesión a los derechos invocados proviene de la actuación a que hace mención la accionante.
En primer lugar, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 6° del artículo 424 del C. P. C., en esta clase de asuntos no se requiere de la conciliación como requisito previo, ni tampoco se requiere el agotamiento de esta etapa dentro del trámite. De otra parte, la demandada no acreditó el pago de los cánones acusados en mora para que pudiera ser oída en el proceso y se atendiera la contestación de la demanda que hizo.
Consideró adicionalmente, que no puede argumentarse la vulneración de los derechos invocados por la decisión del juez de la restitución del inmueble, por cuanto la responsabilidad en la afectación de los mismos se originó por causa directa de quien contrató a sus trabajadores y se comprometió a la prestación del servicio educativo. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo por cuanto no puede permitir que saquen a la calle más de 280 alumnos de primaria y secundaria y dejar a más de 26 funcionarios cesantes.
CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, la juzgadora accionada, tras analizar el acervo probatorio y las normas que gobiernan el específico asunto, concluyó la veracidad de la causal invocada por la arrendadora para dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con el colegio que representa la accionante, y la consecuente entrega del inmueble, por incumplimiento del negocio jurídico, en concreto, por la falta de pago de la renta mensual acordada, cuestión que reconoce la accionante en la petición de tutela.
Tales consideraciones no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado, de todas las apreciaciones posibles, concluyó en la más convincente o adecuada valoración probatoria, o si su criterio hermenéutico es el más aquilatado, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.
Resulta palmario que lo que aquí pretende la peticionaria es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De la misma manera, como quiera que no existe una vía de hecho en el trámite del proceso cuestionado, en la forma que se desprende de la revisión de las copias allegadas, no se puede derivar vulneración alguna a los derechos invocados, ni de ningún otro. Por supuesto que por mandato expreso del legislador, contenido en el parágrafo 6° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en asuntos como el de esta especie no es obligatoria la conciliación prejudicial.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. Exp.
No. 2007 - 00315 - 01