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T 1500122130002007-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil siete Ref.: exp. T - No. 15001-22-13-000-2007-00310-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que denegó la acción de tutela promovida por Gladys Cárdenas de Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Av Villas, trámite al que fue vinculado el señor Julio Armando Moreno.

ANTECEDENTES 1. Gladys Cárdenas de Moreno solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Despacho Judicial acusado, por haber incurrido en error judicial y vías de hecho, en “abierto desacato a las sentencias C-955, C-700, C-747, C-383, C-173 de 1999, Ley 546 de 199, Art 42 Parágrafo 3” (fl.3, C.1), en consecuencia pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aprobó la liquidación del crédito y se cancelara la adjudicación del inmueble a la parte actora; además, que como medida cautelar, se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del bien hasta tanto se falle la tutela en última instancia. En proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra de la promotora de la acción, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, dijo, bajo tasas de interés ilegales pues no habían sido reglamentadas por la Junta Directiva del Banco de la República como lo exigen los artículos 64 y siguientes de la Ley 45 de 1990; de otra parte se ejecutó por una cifra superior al saldo de capital en UVR a 31 de diciembre de 1999 aprobado por la Superintendencia Bancaria- hoy Financiera de Colombia, incluyendo en la liquidación una diferencia de 34.113,7909 UVR, sin tener en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha referida, como tampoco se aplicó el alivio que el Estado le entregó a la entidad financiera por $4’710,403.72.

La gestora adujo que el juez de conocimiento no garantizó sus derechos sustanciales pues admitió y tramitó demanda ejecutiva con título hipotecario con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999 en virtud de la declaratoria de la extinción anticipada del plazo mediante el uso de la cláusula aceleratoria que hizo la entidad ejecutante con abierta violación de la prohibición consagrada en el artículo 19 de la citada ley, pues debió presentarse un proceso verbal para obtener la declaratoria de la extinción del plazo, defensa que se presentó dentro del trámite como nulidad absoluta e insaneable, frente a la cual el pronunciamiento fue negativo. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió al a quo el expediente acusado. 3. El Tribunal resolvió denegar lo suplicado en el amparo constitucional, por cuanto observó del expediente que los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento de pago y por medio de apoderado judicial propusieron excepciones previas y de mérito, las cuales fueron declaradas no probadas en las respectivas providencias, sin que se hubiere interpuesto recurso alguna contra ellas; posteriormente, se aprobó la liquidación del crédito elaborada por el secretario del juzgado accionado, y como no hubo postor en la diligencia de remate programada, el inmueble objeto de la garantía fue adjudicado a la entidad ejecutante por cuenta de su crédito mediante auto de 8 de noviembre de 2006.

Advirtió que la sola disparidad de criterios entre la decisión del juez y lo esperado por las partes, en virtud de la interpretación dada por aquel, no puede generar la prosperidad de la tutela, pues se consagró por el legislador la posibilidad de los recursos contra esas providencias en busca de su modificación o revocatoria, por el mismo funcionario o por el superior funcional, impugnaciones que no se interpusieron y se acudió “a este medio como tabla de salvación, con el fin de enmendar su propia negligencia.” (fl. 32, C.1) 4.

La accionante, en síntesis manifestó, que se desconoció el contenido del artículo 42 parágrafo 2º y 3º de la Ley 546 de 1999 y del fallo 955 de 2000 que desarrolló la citada ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada debe ser denegada por ser manifiestamente improcedente, por cuanto la accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y la del señor Julio Armando Moreno. En efecto, notificados debidamente del mandamiento de pago, los demandados formularon excepciones previas y de mérito, las cuales fueron desestimadas, las primeras en decisión de 21 de enero de 2004 y las segunda en la sentencia proferida el 7 de julio de 2005, las que no le merecieron ningún reparo, pues frente a ellas no se interpuso ningún recurso; adicionalmente, en la oportunidad prevista en el numeral 4° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil no presentó la liquidación del crédito, y realizada por la secretaría del juzgado, la objetó sin éxito por ser improcedente en los términos del parágrafo de la misma norma.

Se sabe, que el amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, y no está concebido como una alternativa de las partes paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite para recuperar oportunidades perdidas a causa de la incuria o descuido del interesado.

De otra parte, el juzgador goza de autonomía e independencia en su labor decisoria conforme al ordenamiento superior y a la ley. Por ello, el juez constitucional no puede inmiscuirse, como se sugiere en el presente caso, en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural si su actuación se ha adelantado con observancia del debido proceso y de las garantías de las partes.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que denegó la acción de tutela promovida por Gladys Cárdenas de Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Av Villas.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No.150012213000200700310-01