CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de julio de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 15001-22-13-000-2007-00299-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por Heraclio Medina Ávila contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, ya que mediante auto de 25 de abril de 2007 denegó la entrega de dineros sufragados por concepto de impuestos de un bien identificado dentro del trámite de partición en el que es parte. El Juzgado accionado adelanta el proceso de sucesión del progenitor del petente.
Al aprobarse la partición, en la hijuela de gastos fueron relacionados dos inmuebles, uno de los cuales fue rematado por el accionante y le fue adjudicado. La sucesión tenía pasivos respecto de ese inmueble por impuesto predial que ascendía a la suma de $14.034.834.oo; para poder hacer la inscripción de la partición el peticionario canceló ese valor al Municipio, como consta en recibos aportados en el proceso.
Posteriormente, solicitó al Juzgado la entrega de los dineros hasta su concurrencia y en este caso hasta la suma de $12.745.600.oo, la que fue denegada en auto de 25 de abril de 2007 bajo el argumento del derecho de la igualdad, por existir otros pasivos de la sucesión y que esa obligación se pagaría una vez fuese rematado el otro bien relicto.
El gestor del amparo estimó que con la decisión censurada, el Juzgado accionado desconoció lo previsto en los artículos 2488 y 2495 del Código Civil, pues no dio aplicación a la prelación de créditos de que hablan esas normas. De otra parte, también dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 530 del C. de P. C., pues no le hizo entrega en su condición de acreedor hasta la concurrencia de su crédito y las costas, del dinero producto de la subasta, y del remanente, al “ ejecutado” como si el bien no estuviera embargado; normatividad que estimó aplicable al caso por analogía, puesto que al sufragar los gastos de impuestos se tiene derecho a su reembolso, por ser un crédito de primera clase.
Por último, dijo que con esa decisión ve menoscabada su subsistencia, pues los dineros reposan en el Banco, sin que ganen interés, y que no existe una norma que prohíba la entrega de esos dineros, pues ese es el fin de la hijuela de gastos. 2. El Juzgado accionado remitió copias de la actuación judicial. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que los pagos realizados por el accionante y que reclamó ante el juez de la sucesión los hizo motu proprio, en cuanto en el expediente no aparece acto alguno que los hubiera avalado.
Pese a que el gestor estima que los pagos realizados hacen parte de los créditos de primera clase, en el caso particular quien solicita su pago no es ninguna de las entidades encargadas de su recaudo, sino un heredero que decidió hacer tal cancelación de su peculio, razón por la cual este crédito no posee la naturaleza de crédito privilegiado.
De otra parte, las reglas del proceso de sucesión, disponen que cuando existan pasivos en la sucesión, el rito para hacerlos efectivos dentro del proceso consiste en incluirlos al momento de la elaboración de los inventarios y cumplida esta etapa conformar al partir la herencia una hijuela para satisfacerlos –artículos 600 y 610 del C. de P. C.-.
Cumplido lo anterior, si de común acuerdo las partes no se avienen a pagarlos directamente, la vía es la del remate del otro bien que conforma la hijuela de deudas, para con su producto proceder a la satisfacción de tales obligaciones, que es lo que debió hacerse en el presente caso. 4. El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, reitero lo expuesto en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe recibir confirmación, pues la Sala observa que lo que el accionante pretende es la aplicación analógica del régimen de los créditos en materia ejecutiva a un rubro que dice le debe ser reembolsado, pues se deriva del pago que hizo del impuesto predial de uno de los inmuebles de la sucesión que fue rematado para el pago de deudas y le fue adjudicado; asunto que, en criterio de la Sala, pertenece al exclusivo ámbito de competencia del juez natural y remite aspectos de raigambre eminentemente legal, en torno a los cuales está vedada la intromisión del juez constitucional, cuya actividad se circunscribe a verificar, cuando a ello hay lugar, el respeto de los derechos fundamentales de las personas.
De otro lado ha de verse que, según lo memorado, no aparece que el accionante hubiese controvertido el auto de 25 de abril de 2007 mediante el cual negó el juzgado la petición que ahora formula en sede de tutela, bajo la consideración de que la suma reclamada por el petente podría ser reembolsada cuando se efectúe el remate del otro bien relacionado en la hijuela de deudas de la sucesión, determinación que, dicho sea de paso no se advierte desmesurada o irrazonable.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado, dada la manifiesta improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 15001-22-13-000-2007-00299-01