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T 1500122130002007-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 15001-22-13-000-2007-00273-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela instaurada por la Parroquia de Cucaita contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada María Ethel Niño Muñoz.

I.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la entidad accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad en el juicio de pertenencia promovido contra personas indeterminadas por María Ethel Niño Muñoz; por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente referido a partir del auto admisorio de la demanda, oficiando a la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja para lo pertinente. 2.

Manifiesta que en el juzgado accionado se adelantó el juicio referido sobre el bien ubicado en la calle 6 No. 7-30 del perímetro urbano de Cucaita, el cual finalizó con sentencia proferida el 1º de abril de 2005 favorable a la prescribiente. El despacho demandado incurrió en vía de hecho por cuanto admitió la demanda sin el lleno de los requisitos legales pues se dirigió contra personas indeterminadas atendiendo el certificado del registrador allegado, cuando la verdad es que sobre el citado bien sí aparecen titulares de derechos reales porque existe en el registro la escritura 306 de 1900, luego debió inadmitirla para que se aclarara ese punto por el registrador; se pidió la declaración de pertenencia sobre un bien inexistente porque dentro del perímetro urbano no se encuentra ningún predio de cuatro fanegadas ni mucho menos con el área que describen en la demanda y en la parte considerativa de la sentencia, situación que se constata con la certificación expedida por planeación municipal, luego el bien a que hace relación la escritura antes mencionada a favor de Paula Castellanos es un predio rural ubicado en la vereda del centro del municipio de Cucaita.

Entró en posesión del referido bien por legado que le hiciera mediante testamento el señor Joaquín Castellanos por escritura 380 de 26 de noviembre de 1900, época desde la cual se denominó “El Alumbrado”, la cual no se pudo registrar porque el testador ya lo había vendido a la señora Paula Castellanos por título escriturario 306 de 8 de octubre de 1900, quien nunca ejerció posesión. Adelanta el proceso de pertenencia a su favor en el juzgado 4º civil del circuito de Tunja el que se halla en la etapa probatoria.

El trámite dispuesto en la usucapión que se censura fue inadecuado por cuanto al tratarse de un predio rural agrario debió aplicársele el decreto 2303 de 1989 y no el procedimiento que se le dispensó. 3. El juzgado accionado se limitó a enviar el proceso que dio origen a la presente acción. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que revisado el proceso de pertenencia que se cuestiona no encuentra que dentro del mismo se haya producido actuación contraria a derecho o que vulnerara las normas del mismo.

Si la accionante cree que el juicio se tramitó por procedimiento diferente al que le correspondía, no es la tutela el medio idóneo para corregir el yerro al existir otras acciones legales para ello; en efecto la ley le proporciona otros mecanismos para atacar el fallo, como el recurso extraordinario de revisión o la nulidad de la sentencia demostrando su calidad de poseedor. 5.

La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 61 a 64). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que la actora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si considera que hubo irregularidades generadoras de nulidad que invalide la actuación cumplida, o cualquiera otra de las quejas referidas en los hechos de la presente tutela, debió proponerla ante el juez natural y no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando la peticionaria ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.

Por tanto, si la demandante en tutela pudo poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 150012213000200700273-01