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T 1500122130002007-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1500122130002007-00272-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela incoada por FRANCISCO APONTE ACEVEDO frente al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en el juicio reivindicatorio promovido en contra suya por Yaquelín Suárez Aponte, respecto del predio rural “El Hortigal” del municipio de Chinavita, no contó con defensa técnica, pues se le notificó el auto admisorio sin explicarle que debía designar apoderado o que podía pedir el amparo de pobreza; añade que aun cuando en la audiencia de conciliación adujo que había entrado a poseer el predio gracias a un contrato de promesa de compraventa que celebró con Hernando y Orlando Rivera Aponte, Ana Rosmery y Yaquelín Suárez Aponte, ésta última para entonces menor de edad, el despacho accionado en sentencia de 26 de octubre de 2006 (fol. 67), en forma arbitraria, alejado de la realidad procesal y desconociendo la prueba del citado contrato, fuera de tener su actuación como de mala fe, accedió a las pretensiones de la demanda, dejándolo por tanto sin ninguna propiedad, aparte de que es persona de 63 años de edad, de extrema pobreza y analfabeta; de esa manera, prosigue, el accionado incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el accionante fue informado del derecho que tenía a designar apoderado o solicitar que se le nombrara uno de oficio; y que con la tutela estaba buscando revivir términos y oportunidades dejadas de usar por su contumacia y terquedad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el la protección pedida, tras considerar que las circunstancias expresadas por el reclamante no constituían excusas válidas que justificaran su negligencia a designar apoderado o a solicitar el amparo de pobreza, para que así pudiera asumir su defensa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó esa decisión, aduciendo que aunque en la misma se aceptó la existencia de falencias en la interpretación probatoria del fallo cuestionado, no accedió a la tutela; y que lo cierto era que no había tenido oportunidad de contradecirla, por lo dicho en su libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, por regla general, no procede con el propósito de cuestionar decisiones jurisdiccionales, debido a que ellas se presumen acertadas y acordes con las disposiciones aplicables al asunto; en consecuencia, únicamente cuando el funcionario incurra en “ vía de hecho” al adoptar una determinación ajustada sólo a su veleidad o arbitrariedad, sin ningún respaldo normativo, es factible la operatividad de esa acción para proteger las garantías esenciales conculcadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades judiciales, siempre que su titular no pueda ni haya podido defenderlas mediante recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley, dada su naturaleza residual. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida cuenta que el legislador ha previsto expeditos medios de defensa judicial para eventos como el planteado por el sedicente afectado, pero los mismos debe ejercerlos dentro del proceso, es decir, ante el juez natural; por tanto, es a tal funcionario que debe formular las correspondientes manifestaciones, peticiones, incidentes, trámites especiales y recursos encaminadas a la protección de sus derechos, así como designar apoderado judicial que lo representara o solicitar el amparo de pobreza, entre otros, por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello, gestión que desatendió totalmente porque si, como lo expresa en su libelo y se deduce de la actuación procesal, pese a haber sido notificado personalmente del auto admisorio y de haberse apersonado del conflicto, cual lo demuestra su participación en la audiencia de conciliación, lo evidente es que mantuvo una actitud silente y de aquietamiento; aparte de ello, ha de verse que la tutela no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial o que tenga cabida a semejanza de una tercera instancia ni con el propósito de rescatar pleitos perdidos o para subsanar la conducta desidiosa del presunto afectado. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. Por estas razones, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1500122130002007-00272-01